Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01471-01 de 13 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 1100102040002016-01471-01 |
Número de sentencia | STC14632-2016 |
Fecha | 13 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC14632-2016
Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-01471-01(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela instaurada por G.M.R. contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
- ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas constitucionales a la dignidad humana, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 9, cdno. 1)
2.1. Presentó demanda ordinaria laboral en contra del
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitando “(…) el reajuste de sus mesadas pensionales y [el pago de] los intereses de mora a partir del 14 de mayo de 2006 (…)”.
2.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia estimatoria de sus pretensiones, decisión confirmada parcialmente por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de esta ciudad, en el sentido de tasar la condena impuesta a la demandada en $90´536.845.
2.3. Inconforme con el fallo adoptado por el juzgador de segundo grado, la entidad allí convocada, formuló recurso de casación, acogido parcialmente por la Sala de Casación Laboral el 26 de agosto de 2015, quien resolvió “(…) negar el reconocimiento de los intereses moratorios (…)”.
2.4. Censura esa última determinación, pues en su criterio, “(…) le asistía el reconocimiento de los [referidos] réditos, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad de exigirlos [por] quienes consolidaron el derecho pensional antes o con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (…)”.
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el proveído emitido en sede extraordinaria, y en su lugar adoptar sus requerimientos.
1.1. Respuesta de la accionada
La Sala de Casación Laboral se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el decisión atacada fue proferido “(…) con estricto apego a la Constitución Política y la ley, no siendo caprichoso ni irracional (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
No concedió la protección invocada por ausencia de vulneración de las garantías deprecadas, tras estimar que el fallo de la Corporación querellada carece de arbitrariedad, por el contrario, es el resultado de una interpretación acorde con las normas aplicables al caso concreto (fls. 103 a 110, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó el promotor realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 117 a 123, cdno. 1).
- CONSIDERACIONES
1. G.M.R. arremete contra la sentencia de 26 de agosto de 2015 de la Sala de Casación tutelada, la cual acogió el citado mecanismo extraordinario, en el sentido de absolver al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de reconocerle y pagarle al petente los intereses moratorios sobre el reajuste de sus mesadas pensionales.
2. Si bien el proveído atacado data de hace más de 1 año, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusara la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, relievó la Corte Constitucional:
“(…) [H]ay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.
“Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor S.H. persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna (…)”[1].
El carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación que torna el derecho imprescriptible, hace que pueda ser reclamado en cualquier tiempo de la vida.
3. ...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00787-01 del 01-08-2019
...le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna (…)» (CC T-217/13; citada en STC14632-2016). De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo data del 26 de abril pasado (fl. 1, ib.) superando con am......