SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00787-01 del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00787-01 del 01-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10219-2019
Fecha01 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00787-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10219-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00787-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.F.E. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº1, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fueron vinculados al trámite el Juzgado Cuarto de la misma ciudad y especialidad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado nº 2006-00308.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez solicitada mediante resolución nº 031693 de 2005, sin embargo, adujo que fue liquidada «sin tener en cuenta el ingreso realmente cotizado».

En virtud de lo anterior, expuso que inició demanda laboral contra esa entidad pretendiendo la reliquidación de la pensión reconocida, bajo la aplicación del parágrafo 3º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, «el pago de las diferencias y el retroactivo desde el mes de marzo de 2004 hasta septiembre de 2005».

Refirió que el 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá accedió a sus pretensiones, declarando que la prestación reconocida tuvo causación a partir del 1º de abril del 2004, en los términos solicitados.

Destacó que el 30 de julio de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., revocó esa determinación tras considerar que el monto pensional establecido por la demandada «fue el acertado», y que no era posible condenar al pago del retroactivo solicitado, «dado que para el 5 de marzo de 2004, no se había realizado la desafiliación exigida por el artículo 13 del Decreto 758 de 1990». Finalmente, resaltó que la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 9 de agosto de 2017, resolvió «no casar» la sentencia del ad quem.

Señaló estas dos últimas providencias de incurrir en vía de hecho por defecto fáctico porque «desconocieron el principio de primacía de la realidad sobre las formas»; así mismo, cuestionó que hayan considerado una certificación de su antiguo empleador, en la que se indicó que para «el 4 de mayo de 2005 este no había interrumpido el pago de sus aportes a pensión; cuando a partir del reporte de novedades correspondiente al periodo al cotización del mes de marzo de 2004, se evidenciaba que este sí registró su novedad de retiro y generó pago únicamente de cinco días para ese período».

Criticó que se le haya dado «pleno valor probatorio a una simple afirmación patronal, que estaba confutada con otras pruebas emanadas por el mismo Instituto de Seguro Social, quien custodiaba los documentos en materia pensional, y que muestra la verdad real acerca de sus cotizaciones», al igual que pruebas como las «planillas de pago de autoliquidación de aportes para pensión» que demuestran su desafiliación para la fecha en que se causó el derecho.

3. En consecuencia, pretende que «se dejen sin efectos las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negaron el retroactivo pensional solicitado desde la fecha en que se hizo efectiva su desafiliación, es decir, el mes de marzo de 2004» (fls. 1 a 10, cd.1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1, ponente del fallo recriminado se opuso a la prosperidad de la tutela porque no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión data del 9 de agosto de 2017 «y la presente acción constitucional fue presentada el 26 de abril de 2019» (fls. 24 y 25, ibídem).

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Colombiano de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación del trámite y dijo que remitió «la historia laboral del accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones» (fls. 36 a 39, ib.).

3. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá relacionó las incidencias del juicio en cuestión en el que dictó sentencia de primer grado el 30 de noviembre de 2007, empero, luego de que fuera infirmada por el tribunal y no casada por la Corte Suprema de Justicia, el expediente regresó el 25 de octubre de 2017 a fin de liquidar costas y archivar el proceso (fls. 75 y 76, ídem).

4. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones – solicitó denegar el amparo invocado porque «las decisiones censuradas son ajustadas al ordenamiento jurídico por lo que no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» (fls. 78 a 81, íd.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Desestimó la salvaguarda al advertir que el resguardo desatiende el parámetro de la inmediatez porque, «el accionante no presentó motivo válido para haber acudido a este mecanismo constitucional luego de un año y ocho meses desde que la sentencia SL11897-2017 (Rad. 48916) proferida el 9 de agosto de 2017 quedó ejecutoriada» (fls. 82 a 94, cd.1)

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial; insistió en que la reliquidación de la prestación se frustró porque el tribunal y la Corte tuvieron en cuenta «equivocadamente» un documento expedido por la Gerente Administrativa de la Compañía Mundial de Seguros S.A., «en el que se indica que para el 4 de mayo de 2005, dicha compañía no había interrumpido el pago de mis aportes a pensión; no obstante, el documento referido no corresponde a la realidad, pues tal y como se evidencia en el reporte de novedades correspondiente al periodo de cotización del mes de marzo de 2004»; recalcó que le dieron mayor valor probatorio a una «simple afirmación patronal, que estaba confutada con otras pruebas emanadas por el mismo ISS» (fls. 95 a 100, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al negar la reliquidación del monto de la pensión de vejez reconocida al accionante, incurriendo con ello en vía de hecho por «defecto fáctico», al efectuar, supuestamente, una «equivocada» valoración probatoria.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.2. Tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio, aspecto sobre el cual ha dicho esta Corporación.

«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de...

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