Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48916 de 9 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 48916 |
Número de sentencia | SL11897-2017 |
Fecha | 09 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL11897-2017
Radicación n.° 48916
Acta 05
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CAMILO FERNÁNDEZ ESCOVAR, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En los términos y para los fines indicados en el escrito visible a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, téngase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como sucesora procesal del ISS.
- ANTECEDENTES
El citado demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que sea condenado a reliquidarle la pensión de vejez teniendo en cuenta el «número de semanas y el monto cotizado»; igualmente solicitó el pago de las mesadas que van de abril de 2004 a septiembre de 2005; las diferencias que se generen con el valor de las mesadas ya recibidas, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra o ultrapetita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, afirmó que cotizó al ISS para el riesgo de vejez; que mediante Resolución n.° 031693 de 2005 le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de ese mismo año, pero sin tenerle en cuenta el ingreso base realmente cotizado, pues se tomó un IBL de $6.301.426 al que le aplicó el 90%, lo cual le dio una mesada inicial de $5.671.283; base salarial y monto pensional que a todas luces resultan inferiores a los que realmente le corresponden, pues por pertenecer al régimen de transición, su pensión debe ser liquidada conforme al salario base «[…]establecido por el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990».
Adujo que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez el 4 de marzo de 2004, razón por la que, el 5 del mismo mes y año, solicitó su reconocimiento. No obstante, sólo le fue concedida a partir del 1º de octubre de 2005, con lo cual se le adeudan las mesadas causadas entre marzo de 2004 y septiembre de 2005. Finalmente afirmó que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 15).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos referidos al reconocimiento pensional, el monto con el cual se le concedió el derecho, que es beneficiario del régimen de transición y que cumplió los requisitos para pensionarse el 5 de marzo de 2004. Precisó que la razón por la cual se le comenzó a pagar la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2005, obedeció al hecho de que con anterioridad a tal fecha no se había retirado del sistema. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de causa y de obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal y la genérica (f.° 43 a 49).
El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, dispuso que la pensión de vejez a la que tiene derecho el actor debía reconocerse a partir del 1º de abril de 2004, con lo cual ordenó pagar las mesadas pensionales causadas entre los meses de abril a diciembre de ese año, a razón de $5.671.268 mensuales, suma esta que, aplicando el incremento de ley, deberá cancelarse por los meses de enero a septiembre de 2005. A partir del 1º de octubre de ese año, ordenó pagar las diferencias generadas entre la mesada que le reconoció la entidad demandada, mediante Resolución n.° 031693 de igual año y la que en verdad le corresponde.
Igualmente condenó al ISS a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tanto por las mesadas pensionales causadas entre abril de 2004 y septiembre de 2005, como por el valor de las diferencias que se generan a partir del 1º de octubre de ese año. La absolvió de las demás pretensiones, no sin antes imponerle las costas de la instancia.
Por apelación de las dos partes, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Camilo Fernández Escovar, a quien le impuso las costas de la primera instancia, se abstuvo de hacerlo en la segunda.
Para tomar su decisión, el sentenciador de segundo grado comenzó por estudiar el recurso de apelación formulado por el demandante, quien insiste que el IBL con el que se le debe liquidar su pensión es el previsto por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y no el contenido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo la demandada y lo avaló el fallador de primer grado.
Planteado así el asunto, consideró que no existía dislate alguno en punto al IBL, pues siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala, recordó que las personas beneficiarias del régimen de transición previsto por el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les respete la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, no así el Ingreso Base de Liquidación, pues este corresponde...
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