Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02883-00 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996709

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02883-00 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14559-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02883-00
Fecha12 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14559-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02883-00

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Sociedades contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Cali, integrada por los Magistrados O.M.P., J.H.A.G. y Lucía J.H.L., así como frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el asunto constitucional que da origen al presente amparo.

ANTECEDENTES

1. La accionante actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales convocadas en el marco del incidente de desacato iniciado por W.A.A., P.S. y otros, contra la Superintendencia de Sociedades

Solicita, en consecuencia, que se dejen sin efecto «los autos de 22 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, y de 12 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, que decide el incidente de desacato contra la Superintendencia de Sociedades, declarando el incumplimiento del fallo de tutela, imponiendo una sanción y dando órdenes adicionales» (f. 184).

2. En apoyo de tal pretensión, se aduce en síntesis, que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 29 de enero de 2013, dio apertura a la liquidación judicial de la sociedad Protección Agrícola S.A., P.S., y el 5 de febrero del mismo año, el liquidador designado se posesionó del cargo y en cumplimiento de sus deberes legales, comunicó la terminación de los contratos de los trabajadores, así como los de arrendamiento de los inmuebles, donde operaba la empresa.

Sostiene que por lo anterior, los ex-trabajadores de la empresa interpusieron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la defensa, de la que correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Bogotá despacho que concedió el amparo en sentencia de 6 de marzo de 2013, y ordenó a la accionada dejar sin efectos la providencia de 29 de enero de 2013, decisión que en impugnación confirmó el Tribunal Superior el 31 de julio de 2013.

Manifiesta que no obstante a que la orden constitucional fue acatada, los ex-trabajadores promovieron incidente de desacato y el Juzgado de conocimiento al considerar «que para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, en lo referente a "tomarse las medidas correctivas necesarias y las decisiones que en derecho correspondan", la Superintendencia de Sociedades debió realizar actos tales como convocar a los trabajadores, acreedores, proveedores y aquellos vinculados con la sociedad PROTAG S. A.», aspectos absolutamente nuevos que no fueron mencionados en la sentencia, en providencia de 22 de abril de 2015 declaró el incumplimiento al fallo de tutela y le impuso una sanción equivalente a 10 SMLMV, que confirmó el Tribunal en grado de consulta el 12 de mayo de 2015.

Explica que en las providencias mencionadas se configuran las causales específicas de procedibilidad de desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-367 de 2014, defecto procedimental y defecto sustantivo (ff. 176 a 189).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Primero de Familia de Oralidad de Bogotá, se opuso al amparo por no haber vulnerado ninguna de las prerrogativas que reclama la accionante, aunado a que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable (ff. 211 a 213).

2. Algunos ex-trabajadores de la empresa P.S., se refirieron a la actuación constitucional seguida y puntualizaron que hasta el 7 de octubre de 2016, la Superintendencia no ha dado cumplimiento a lo que le fue ordenado (ff. 215 a 221).

Hasta el momento de radicar la sentencia, no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

«El incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una...

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