Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2009-00398-01 de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996925

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2009-00398-01 de 9 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha09 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC5988-2016
Número de expediente11001-31-03-018-2009-00398-01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente



AC5988-2016

Radicación n.° 11001-31-03-018-2009-00398-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)



Decide la Corte el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el 25 de enero de 2016, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.



I. ANTECEDENTES



  1. La Fundación J.O. de Francisco y M.L. de Otero demandaron a R.U. para que se declarara que les pertenece el dominio pleno y absoluto de una parte del inmueble identificado con la matrícula nº 50C-1215473, localizado en la «avenida ciudad de cali nº 10-69 de Bogotá» y que se ordenara su restitución.


Solicitaron que se dispusiera que el convocado es poseedor de mala fe, se reconocieran a su favor los frutos percibidos con mediana inteligencia y cuidado y el pago de los perjuicios, debidamente indexados.


  1. El accionado promovió demanda de reconvención, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en la carrera 86 nº 10-69 de Bogotá y que hace parte del predio materia de la reivindicación.


  1. En fallo de 29 de noviembre de 2013, el a quo negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, porque no se demostró que los actores fueran propietarios del bien raíz pretendido en reivindicación, ni que la promotora de la acción de pertenencia fuera poseedora del terreno por 20 años.


  1. Apelada esa decisión por los demandantes principales, el Tribunal la confirmó mediante sentencia de 13 de febrero de 2015, por considerar que no se probó la existencia del título de dominio, específicamente de la sentencia mediante la cual se aprobó el trabajo de partición, en el que se le adjudicó el terreno, sin que esa prueba pudiera ser sustituida por un certificado de tradición.

  2. Los accionantes recurrieron en vía de casación y formularon dos cargos, con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


En la primera acusación se denunció el fallo por violación indirecta de los artículos 783, 788, 669, 673, 950, 957, 962, 964, 1009, 1010, 1011 y 1013 del Código Civil, porque el sentenciador incurrió en yerros fácticos en la apreciación de las pruebas, pues determinó de manera equivocada que la demandante no era propietaria del terreno pretendido en reivindicación.


En el segundo cargo se atribuyó al fallo la trasgresión indirecta de los artículos 765, 1067, 1078, 1082, 1085, 1086, 1113 y 11234 del Código Civil y como normas de disciplina probatoria vulnerados los textos legales 174, 175, 252, 253, 254, 258, 264, 280 y 281 del estatuto procedimental civil, por la comisión de errores de derecho, pues se estableció que el testamento no era título idóneo para demostrar que las demandantes eran dueñas del inmueble.


  1. Mediante auto proferido el 25 de enero de 2016, la Sala declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso.


Como fundamento de esa decisión se consideró con respecto al primer cargo, que el censor no demostró el yerro fáctico atribuido al fallador y con relación a la segunda acusación se estimó que el impugnante no explicó cómo se produjo la contravención de las normas que regulan la producción, eficacia o aducción de los medios persuasivos, pues señaló que el Tribunal le restó eficacia probatoria al testamento, cuando realmente lo valoró y concluyó que no era título adquisitivo de dominio.


También se señaló que no se citó la norma de carácter sustancial que se consideró trasgredida y que regulaba la controversia, pues las disposiciones normativas mencionadas en la demanda no eran las pertinentes para resolver el litigio.


  1. La parte actora formuló reposición en contra de la anterior providencia y adujo que con el certificado de libertad y tradición se demostró que la demandante adquirió el dominio sobre el predio por asignación testamentaria, con lo cual se dejó en evidencia que el sentenciador alteró el contenido de las prueba.


No se le puede exigir al recurrente que exprese de manera textual que hubo cercenamiento o alteración de los medios persuasivos, cuando le corresponde a la Corte determinar en qué consistió el yerro del sentenciador.


En el expediente obraba el documento con el que se demostraba la propiedad de las demandantes, sin que fuera dable que el ad quem le otorgara un significado diferente a la prueba, pues la asignación testamentaria «está prevista expresamente por la ley...

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