Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01980-00 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997165

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01980-00 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01980-00
Número de sentenciaAC5746-2016
Fecha01 Septiembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5746-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01980-00

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Oralidad de Medellín y Único de Santa Rosa de Cabal, adscritos a los Distritos Judiciales de aquella ciudad y P., respectivamente, para conocer la acción popular de Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante pretende que se ordene a la entidad financiera con domicilio en la «Cra 14 No 13 27 Santa Rosa de Cabal” contratar “de planta” un intérprete y un guía con el fin de cumplir el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. Señala como lugar del agravio la “Cra. 79 B # 45-90 Medellín” e indica a la vez que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 1, cdno. 1).

2. Radicó la reclamación en el Juzgado Civil del Circuito de la primera población, quien el 4 de mayo de 2016 la rechazó y envió a su homólogo de Medellín, afirmando que no se da ninguno de los supuestos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues, en esta última localidad se halla la vecindad de la demandada y suceden los hechos denunciados.

3. El 21 de junio siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la capital de Antioquia, provocó la colisión de competencia, al destacar que al margen de que allí esté el domicilio de Bancolombia, es en Santa Rosa de Cabal en donde se halla la oficina demandada y acontece “la vulneración eventual”, amen que allí el actor eligió elevar su reclamación (folio 6 y 7).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de la formulación de la demanda, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su propia competencia.

3. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”, estableciendo así un fuero concurrente.

De manera que, como lo ha señalado esta Sala,

[E]n términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC2449-2016).

4. Dicho lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad financiera mencionada, fin para el cual indicó que la misma tiene su domicilio en el municipio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR