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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88080 de 4 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha04 Octubre 2016
Número de sentenciaSTP14449-2016
Número de expedienteT 88080
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP14449-2016

Radicación Nº 88080

(Aprobado mediante Acta Nº 311)

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ANYI YURLEY PLATA VEGA, contra el fallo de 10 de agosto de 2016 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que vinculó a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., y demás partes intervinientes del proceso censurado.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Adujo que con ocasión del «despido por causa justificada» en el año 2013, elevó reclamación laboral solicitando el reintegro, el cual le fue negado; que en consecuencia de lo anterior elevó la misma petición ante el Comité de Reclamos USO – Ecopetrol S.A., como sede arbitral de las reclamaciones de los trabajadores sindicalizados; que mediante «laudo arbitral» el Comité de Reclamos procedió a reintegrar a la accionante, tras considerar que el procedimiento aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A., una vez la empresa cambió de naturaleza jurídica en virtud de la L.1118/2006 y la sentencia C-722 de 2007, es el previsto en la L. 734/2002 y no el procedimiento disciplinario convencional.

Manifestó que Ecopetrol S.A., promovió acción de tutela, que fue despachada desfavorablemente, por la misma sala que conoció del recurso de anulación sin que sus magistrados se hubiesen declarado impedidos como correspondía.

Resaltó que la citada entidad interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, el cual al ser desatado dispuso «anular el laudo arbitral» tras considerar que no existía entre la USO y Ecopetrol S.A., un procedimiento «previo al despido que hiciera obligatorio el mismo», además que «en materia disciplinaria (…) se pueden adelantar dos procesos diferentes, uno administrativo y uno previsto en la ley 734 de 2002».

Expresó que el Tribunal accionado incurrió en 6 defectos constitutivos de una vía de hecho: (i) que los Magistrados que conocieron del recurso de anulación debieron declararse impedidos, por haber conocido de una acción de tutela, en la que pretendían lo mismo; (ii) que el ad quem debió rechazar el recurso, por cuanto no se observa la causal de anulación invocada; (iii) que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental deprecado al «no permitir oponerse al recurso efectuado (sic) por Ecopetrol S.A.», lo anterior, por cuanto no se exigió a dicha entidad la sustentación del recurso de anulación; (iv) que se incurrió en defecto fáctico al desconocer el texto convencional; (v) que igualmente se incurrió en una vía de hecho por falta o ausencia de motivación; y (vi) que el recurso de anulación no es un recurso de apelación, que su naturaleza es de arbitraje voluntario como mecanismo alternativo de solución de conflictos

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de julio de 2016, mediante la cual anuló el laudo arbitral el 10 de mayo de 2016 y, en consecuencia, se emita una nueva providencia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. El apoderado especial de ECOPETROL S.A. solicito negar la acción constitucional, toda vez que no se cumplen los presupuestos para su procedencia, en tanto que la decisión censurada se ajustó a la normatividad aplicable al caso. Seguidamente se dedicó a desvirtuar cada uno de los defectos en que se dice incurrió el Tribunal accionado.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que ningún sustento reviste el reproche de la accionante, en tanto que la Corporación en ejercicio de su función procedió a realizar el análisis correspondiente del asunto puesto a su consideración, encontrando que en efecto existía un yerro que debía ser corregido, en tanto que el Comité de Reclamos de ECOPETROL desatendió la ley laboral y los pronunciamientos jurisprudenciales que de antaño ha emitido el órgano de cierre frente al particular.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 10 de agosto de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, pues la accionante tuvo a su alcance otros mecanismos defensivos al interior del proceso, que por su propia incuria no empleo, pues de manera previa a la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal accionado buen pudo recusarla de conformidad con el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, si consideraba que estaba impedida para conocer de la actuación.

LA IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, al considerar que el juez de instancia tan solo se pronunció única y exclusivamente sobre el primero de los defectos planteados, pero omitió pronunciarse sobre los cinco restantes, en tanto, no dijo nada respecto si el tribunal accionado debió o no rechazar el recurso de anulación ante la falta de sustentación de ECOPETROL, así como tampoco sobre la oportunidad de oponerse al citado recurso por parte de la afectada.

En ese orden, solicito revocar la sentencia para que en su lugar se amparen sus garantías fundamentales y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada por la ciudadana ANYI YURLEY PLATA VEGA, se orienta a censurar la decisión a través de la cual se definió el trámite especial de laudo arbitral promovido contra ECOPETROL S.A., en tanto considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho -defecto sustantivo y factico-.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto...

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