Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88069 de 4 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997465

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88069 de 4 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATP6900-2016
Número de expedienteT 88069
Fecha04 Octubre 2016
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP6900-2016

Radicado N° 88069

(Aprobado mediante acta nº 311)

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia de 26 de agosto de 2016, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dispuso sancionar a M.O.G., representante legal de COLPENSIONES con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por I.A.R.P., a través de agente oficioso.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante fallo de tutela de 7 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja amparó los derechos fundamentales a la vida, petición y seguridad social de I.A.R.P., ordenando «que en un término no mayor quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, COLPENSIONES en asocio con POLICÍA NACIONAL procedan a actualizar la hoja de vida laboral del señor I.A.R.P. y se expida el correspondiente B.P. a favor del actor si a ello hubiere lugar y los demás ordenamientos que se desprendan a favor del tutelante»[1]. (Negrilla fuera de texto).

2. Ejecutoriada la anterior decisión, el accionante informó al Tribunal que la parte demandada no había dado estricto cumplimiento al citado fallo, razón por la cual solicitó al juez colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato.

Al respecto, el A quo, luego de tramitar tal petición, mediante auto de 2 de junio de 2016 decidió no imponer sanción alguna, toda vez que la Policía Nacional demostró que hasta ese momento había expedido los formatos 1, 2 y 3B actualizando los datos del ciudadano, por lo que requirió a COLPENSIONES para que una vez le fuera allegados los mismos «procediera a realizar el estudio y emisión de los actos administrativos que correspondieran».

3. El 8 de agosto del año en curso, nuevamente I.A.R.P., a través de agente oficioso, promovió incidente de desacato, esta vez, solo contra COLPENSIONES porque en su sentir no ha dado cumplimiento con el fallo de tutela, pues en la respuesta de 2 de junio de 2016 le refirió que no es titular de la pensión y que no ha solicitado tal prestación, incumpliendo con la orden constitucional.

TRÁMITE INCIDENTAL

1. El 9 de agosto de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja decidió dar apertura al incidente de desacato, ordenando correr traslado y notificar a «COLPENSIONES» para que se pronuncie sobre el incumplimiento alegado (Folio 12 cuaderno Tribunal).

2. En cumplimiento, fueron enviadas por la respectiva Secretaría las siguientes comunicaciones:

- Oficio No. 03779 de 10 de agosto de 2016, dirigido a: «Señor (es)/ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES/Carrera 10 n° 16-19 local 101 Ed. Bancolombia. Cuidad (Tunja)». (Folio 13 ibídem).

- Oficio No. 03780 de igual data, con destino a: «I.A.R. / CARRERA 11 N° 17-46 LOCAL 145/Ciudad. (Folio 14 ibídem).

3. El 26 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja decidió el incidente de desacato, sancionando a M.O.G., en calidad de representante legal de COLPENSIONES, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras incumplir la orden de tutela emitida el 7 de abril de este año por esa Corporación.

En sustento, manifestó que la entidad «incidentada no ha prestado el interés suficiente legal y constitucional que le asiste respecto de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ha optado por hacer dilatorias las órdenes impartidas por el juez de tutela, pues tal y como se advirtió, notificada del inicio de la acción guarda silencio, sin prestar mayor interés a lo que se resuelva en el presente asunto (…)»

Señaló que de los elementos de prueba que obran en la actuación no se puede deducir el cumplimiento del fallo, siendo que «se constata que COLPENSIONES ha optado por asumir una posición omisiva respecto de las órdenes y requerimientos dispuesto por esta Corporación, confirmándose que no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, además, continuando la trasgresión de los derechos que el actor demanda»

4. Por último, ordenó remitir el asunto en el grado jurisdiccional de consulta a esta Sala de Casación Penal, para lo pertinente.

Arribadas las diligencias a esta Corporación, el Vicepresidente Jurídico de COLPENSIONES solicitó revocar la sanción de desacato impuesta, por haberse superado el hecho que la motiva, tras haberse emitido la Resolución de 24 de agosto de 2016 en la que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante, imperando el levantamiento de medidas sancionatorias impuestas a M.O.G., en especial la orden de arresto librada por el A quo a la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la sanción de desacato impuesta a M.O.G., representante legal de COLPENSIONES.

2. Seria del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta contra sanción impuesta en el incidente de desacato seguido contra M.O.G., dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, si no fuera porque se advierte configurada una causal de nulidad insubsanable dentro de la actuación.

3. De entrada advierte la Sala que el trámite incidental sufre de defectos procedimentales por indebida notificación de la apertura del incidente de desacato, en la que resultó sancionado M.O.G., en tanto, éste no fue debidamente enterado del adelantamiento de la actuación en su contra, afectando el debido proceso que le asiste, en sus componentes de defensa y contradicción.

En este punto, vale la pena recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas en providencias, tales como CSJ STL, 15 de may. 2012 rad.60509, reiterada en la CSJ STP, 14 May. 2013, rad. 66625, CSJ ATP753-2014, 19 Feb. 2014, rad. 72053 y la CSJ STP STP 9531-2015, 21 Jul. 2015, rad. 80397, entre otras, ha precisado:

7.1.1 Notificación de la apertura del incidente

Las providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

Para este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

En consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03:

Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado. Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.

Inclusive, refiriéndose a los autos de apertura y decisión del incidente por desacato, la referida Corte señaló que no...

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