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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88448 de 11 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP14711-2016
Número de expedienteT 88448
Fecha11 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP14711-2016 Radicación 88448 Aprobada Acta No. 316

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada contra por D.S.R.E., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNALO SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 6º PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS y la FISCALÍA 93 SECCIONAL de la misma localidad, así como las PARTES e INTERVINIENTES en el proceso penal que se surtió contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Contra D.S.R.E. y otros[1], se adelantó proceso penal por la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y porte de armas de fuego.

La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, que dictó sentencia, el 18 de marzo de 2013, condenándolo a la pena de 18 años y 6 meses de prisión, entre otras determinaciones. El fallo fue objeto de apelación por la defensora de J.O.C.R. y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó integralmente, en decisión del 25 de junio de 2015.

R.E. fue capturado por cuenta de esa sanción, el 26 de enero de 2016, en vía pública de la ciudad de Medellín.

Acude ahora a la extraordinaria vía de tutela tras señalar que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental del debido proceso.

En ese sentido, hace un recuento de la actuación procesal y de las notificaciones que se libraron para que compareciera al trámite que se surtió en su contra, dentro del cual, explica, gozó de detención domiciliaria y permiso para trabajar.

Explica que como las autoridades demandadas libraron las boletas de convocatoria a las actuaciones dentro del proceso a lugares incorrectos, no pudo asistir a las audiencias correspondientes. Por tal razón, no pudo ejercer en debida forma su derecho a la defensa, o, «entre otras cosas, pactar preacuerdos con la FISCALÍA» lo que deriva en la nulidad de la actuación.

Agrega que a pesar de contar con un defensor de confianza, asumió «una actitud irresponsable» por la cual no hizo nada para ubicarlo a pesar de saber dónde vivía.

Pide, en consecuencia, que se protejan sus derechos fundamentales y en ese sentido, se decrete la nulidad del trámite penal, ordenando su libertad inmediata.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Sobre la demanda se pronunciaron, dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades judiciales demandadas, quienes al unísono indicaron no haber lesionado las garantías fundamentales del accionante.

Al respecto, precisaron los funcionarios que conocieron del trámite penal contra R.E. que él conocía del proceso que se surtió en su contra y asistió a varias diligencias hasta ya avanzado el juicio oral, luego de lo cual a pesar de continuar siendo citado por conducto del centro carcelario que vigilaba la detención domiciliaria no volvió a asistir, al punto que el director del penal formuló denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de fuga de presos.

Solicitaron que se negara, por improcedente, el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por D.S.R.E. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y otras autoridades.

En primera medida, cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, aspecto que configura el objeto de alzada, dado que de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende, en últimas, dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

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