Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02101-00 de 20 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02101-00 de 20 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC14993-2016
Fecha20 Octubre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02101-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14993-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02101-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Renovada la actuación, procede la Corte a decidir la acción de tutela promovida por M.d.C.G.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el trámite del proceso ejecutivo mixto instaurado en su contra, por cuanto se declaró infundado el incidente de nulidad constitucional que promovió, porque no se efectuó la reestructuración del crédito hipotecario, conforme a los parámetros jurisprudenciales y legales.

Pretende, en consecuencia, dejar sin efectos todo lo actuado desde el mandamiento de pago de fecha 14 de diciembre de 2007 y «todas las actuaciones subsiguientes». [Folio 32]

B. Los hechos

1. El 13 de septiembre de 1993, la señora M.d.C.G.P., aquí actora, suscribió el Pagaré No. 1-57051-0, se obligó a pagar una suma de dinero denominada en UPAC y constituyó garantía hipotecaria a favor de Granahorrar, acreedora.

2. El 28 de octubre de 1996, dicha entidad crediticia promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la deudora por mora en el pago de cuotas del crédito, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

3. Encontrándose la ejecución en curso, por intermedio de auto del 3 de febrero 2006, el mencionado despacho judicial aplicó lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por haberse iniciado con anterioridad a la vigencia de la citada ley.

4. En el año 2007, el Banco BBVA Colombia, quien absorbió a la Corporación acreedora, instauró una nueva demanda ejecutiva contra la accionante con base en el reseñado título (numeral 1).

5. A través de proveído del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en la forma solicitada y por la vía del trámite de un ejecutivo mixto.

6. El 17 de marzo de 2009, se notificó personalmente la ejecutada de la acción y dentro del término otorgado contestó el libelo y propuso las excepciones de mérito denominadas «ilegitimidad en la persona del demandante para iniciar la demanda ejecutiva», «no exigibilidad del título» y «prescripción de la acción ejecutiva».

7. Surtido el trámite de rigor, el 22 de noviembre de 2010, el despacho de conocimiento desestimó los medios defensivos formulados y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma solicitada en el mandamiento de pago.

8. El 28 de junio de 2011, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá desató la apelación interpuesta por la ejecutada y modificó la decisión de primer grado, únicamente, para reducir el valor adeudado a la suma de 658.490,1318 UVR. En lo demás, confirmó el fallo impugnado.

9. El 23 de noviembre de 2015, el apoderado de la demandada radicó ante el Juzgado 4º de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad escrito de solicitud de nulidad por no haberse realizado la reestructuración del crédito hipotecario.

10. En auto del 23 de marzo de 2016, se corrió traslado a los interesados de la nulidad propuesta.

11. El 19 de abril de 2016, el Juzgado 4º de Ejecución Civil del Circuito declaró infundada la nulidad alegada.

12. Impugnada aquella determinación por la demandada, en proveído del 29 de junio de 2016, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá resolvió confirmarla, tras aducir que la causa invocada no se encuentra enmarcada dentro de los eventos establecidos en el artículo 140 del C.P.C.

13. En criterio de la peticionaria del amparo las autoridades judiciales vulneraron sus derechos deprecados, porque se adelanta el proceso ejecutivo mixto promovido en su contra, pese a que al interior del mismo no se acreditó la reestructuración del crédito, requisito que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia, es indispensable para la exigibilidad de los créditos hipotecarios para financiación de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999.

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de julio de 2016, se avocó conocimiento por esta Sala y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá se opuso «a la prosperidad del amparo, puesto que el proveído del 19 de abril de 2016, en el que se declaró infundada la petición de nulidad propuesta por el accionante dentro del expediente 10013103-001-2007-00606-00, no constituye vía de hecho, pues allí se le expusieron las razones jurídicas por las cuales no se configura el vicio de procedimiento contemplado en el numeral 4º del artículo 140 del CPC». [Folio 55, C.1]

3. El Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad informó que el proceso ejecutivo que cursó en ese despacho se encuentra archivado, por lo que se limitó a remitir copia del historial de actuaciones.

4. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá señaló que no había violado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la decisión que adoptó en segundo grado está soportada en el material probatorio obrante en el proceso. Agregó, en todo caso, que la nulidad alegada no encaja dentro de los supuestos establecidos en la normatividad procesal.

5. El Banco BBVA Colombia pidió ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el crédito a que hace alusión la tutela se enajenó a los Fondos de Capital Privado Alianza Konfigura, administrados por Covinoc S.A.

6. En escrito presentado el 25 de agosto de 2016, el representante legal de la sociedad Inversiones Anvat S.A.S solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no se le notificó debidamente el auto admisorio de la tutela, pese a que le asiste un interés legítimo, por tratarse de la cesionaria del crédito dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

7. Por auto adiado 7 de septiembre de 2016, conforme al inciso 3º del artículo 129 del Código General del Proceso, se corrió traslado de la solicitud de nulidad por tres (3) días a los demás sujetos procesales. [Folio 122]

8. Surtido el trámite correspondiente, en proveído del 5 de octubre de 2016, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 10 de agosto pasado por no haberse notificado del auto admisorio a la empresa Inversiones Anvat S.A.S. Por lo anterior, conforme al artículo 326 del Código General del Proceso, se tuvo por notificada a la empresa interviniente por conducta concluyente.

9. Subsanada dicha irregularidad, ingresaron las diligencias al Despacho para emitir fallo de primer grado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de terminación de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso con una mínima diligencia.

Así, que en sentencia de unificación, se estableció:

Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar 2014, R. 00052-01). (Subrayado fuera del texto).

En armonía con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:

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