SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00052-01 del 06-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874080063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00052-01 del 06-03-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002014-00052-01
Número de sentenciaSTC2610-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Marzo 2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC2610-2014

Radicación N° 11001-22-03-000-2014-00052-01

(Discutido y aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de enero de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.A.B.S. contra los Juzgados 22 Civil del Circuito y 2º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, Banco Central Hipotecario en Liquidación, Central de Inversiones S.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación y E.L.R., trámite al que fueron vinculados L.C.C.R., E.G.N., S.d.C.M.P., M.L.V.O. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, porque no se dispuso su terminación en aplicación de lo normado en la Ley 546 de 1999.

En consecuencia, pretende que se ordene a los juzgados accionados que dispongan la terminación de dicho trámite. (F. 113)

B. Los hechos

1. El Banco Central Hipotecario presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de J.A.B.S. y L.C.C.R., en la que solicitó el pago de $13’500.000 y $4.’922.000, por concepto de capital más los intereses moratorios respecto de tales sumas, contenidos en los pagarés Nos. O.H. 1805374-3 y O.H. 01807447-6. (F. 50)

2. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 5 de agosto de 1998, profirió mandamiento de pago en la forma solicitada. (F. 56)

3. El juez tuvo por notificado al demandado J.A.B.S. por conducta concluyente, mediante proveído de 9 de noviembre de 1998, quien no formuló excepciones. (F. 58)

4. El apoderado de la parte demandante le solicitó al juez de conocimiento «se sirva tener en cuenta lo contenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 para los procesos iniciados antes de la vigencia de la mencionada ley a efectos de terminar el proceso de la referencia». (F. 112)

5. El Juzgador, en proveído de 13 de octubre de 2006, negó lo solicitado, porque «la obligación que se pretende recaudar a través de la presente acción fue adquirida en pesos, no es de recibo la aplicación del art. 42 de la Ley 546 de 1999». (F. 60)

6. El juez, en proveído de 9 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que el extremo pasivo no formuló excepciones, decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado y dispuso que se efectuara la liquidación del crédito. (F. 61)

7. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, a quien le fue remitido el proceso, señaló fecha para la práctica del remate en decisión de 31 de octubre de 2013. (F. 64)

8. El 12 de diciembre de 2013, día establecido para la subasta, el demandado presentó un incidente de nulidad en el que alegó que la providencia que señaló la fecha de remate, así como el aviso, incurrieron en irregularidades; y que no se llevó a cabo la diligencia de secuestro del fundo. (F. 82)

9. El juez, en tal diligencia, resolvió negar la nulidad solicitada. (F. 92)

10. El demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior determinación. (F. 92)

11. El accionado negó la reposición, así como la concesión del recurso subsidiario de apelación. (F. 94)

12. El demandado solicitó la expedición de copias para acudir en queja, solicitud a la que accedió el accionado. Así mismo, suspendió la diligencia y programó su continuación para el 13 de diciembre de 2013. (F. 94)

13. El día señalado llevó a cabo el remate y adjudicó el inmueble a E.R.L.. (F. 107)

14. El peticionario del amparo considera que en dicho trámite se están vulnerando sus derechos fundamentales, porque el crédito ejecutado tuvo que reliquidarse en los términos establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 y, por ende, disponerse la terminación del proceso.(F. 111)

C. El trámite de la primera instancia

1. El 20 de enero de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (F. 116)

2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá hizo un recuento de su actuación y adujo que no vulneró los derechos fundamentales del actor. (F. 134)

El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que al caso no concurrían los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. (F. 165)

E.L.R. solicitó que se negara el amparo, toda vez que no se vulneró el derecho de defensa del accionante, quien no se opuso a las pretensiones, y porque no se ha incurrido en ninguna irregularidad en el trámite,

La Compañía de Gerenciamiento de Activos y Central de Inversiones S.A. indicaron que carecían de legitimación en la causa, porque cedieron el crédito objeto del proceso.

3. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 29 de enero de 2014, negó el amparo porque no existía inmediatez debido a que el auto que negó la terminación del proceso era de 13 de octubre de 2006, y la providencia que ordenó el remate de los bienes se dictó el 9 de agosto de 2012. Y porque “el accionante no recurrió la sentencia por medio de la cual se puso fin al proceso ejecutivo”. (F. 181)

4. El tutelante impugnó la decisión y manifestó que la misma desconoció pronunciamientos judiciales aplicables al caso, que extendieron los límites de temporalidad para la formulación del amparo, y además, que la sentencia proferida no era susceptible de apelación. (F. 199)

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante no alegó al interior del proceso ejecutivo las razones que ahora expone por vía de la tutela.

En efecto, el actor alega en su libelo que el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Central Hipotecario inició en su contra tuvo que terminarse, previa la reliquidación de la obligación, en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, teniendo en cuenta que la demanda se presentó antes del referido año.

Sin embargo, la anterior queja no ha sido expuesta por el interesado al interior de la mencionada ejecución, a efectos de que el juez de conocimiento, que es el competente para resolver sobre dicha situación, se pronuncié en los términos establecidos por la ley.

Por el contrario, pese a que el actor fue notificado por conducta concluyente el 9 de noviembre de 1998 (folio 58), no se hizo presente a lo largo de la actuación con el propósito de alegar la aplicabilidad de la Ley 546 de 1999 a su caso, ello pese a que, después de un trámite dilatado, la decisión de seguir adelante la ejecución se profiriera el 9 de agosto de 2012.

Además, dicho extremo acudió al proceso mediante apoderado judicial, y antes de que se produjera el remate...

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