Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00174-01 de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00174-01 de 13 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Número de expedienteT 7600122100002016-00174-01
Número de sentenciaSTC14730-2016
Fecha13 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14730-2016

Radicación n° 76001-22-10-000-2016-00174-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional y la F. S.A. contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2016, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por B.L.D. de M. contra la cartera ministerial inconforme, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y la Secretaría de Educación Municipal de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección de su derecho de petición, que aduce vulnerado por las autoridades accionadas (f. 32, c. 1).

En consecuencia, solicita que las «entidades accionadas cumplan con sus obligaciones, Ley 734 de 2002[,] artículos 34 y 35, dando cumplimiento a los fallos citados, dentro de los términos que consagra tanto el C.C.A., como la Constitución Política de Colombia, toda vez que hasta el momento ha omitido cumplir con tales deberes» (f. 34, c. 1).

2. La actora como fundamento de su pretensión manifestó, en síntesis:

2.1. El 8 de septiembre de 2015 formuló petición a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, solicitando el cumplimiento de los fallos de 29 de enero de 2013 y 10 de junio de 2014, dictados respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del anotado departamento.

2.2. La Secretaría de Educación Departamental se declaró sin competencia para darle el trámite legal a las sentencias referidas a espacio.

2.3. Esa dependencia rehusó tramitar los fallos, remitiéndolos el 21 de octubre siguiente a la Secretaría Municipal de Cali, la cual a la fecha no ha resuelto de fondo la petición.

2.4. Aduce que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de esa anualidad, incumbe a la Secretaría de Educación Municipal.

2.5. Tras ser requerida por el Tribunal constitucional de primer grado, la suplicante, a través de su apoderado judicial, expresó que accionaba a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, porque el 8 de septiembre de 2015 elevó petición con el fin de que diera cumplimiento a los fallos de 29 de enero de 2013 y 10 de junio de 2014, dictados respectivamente por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle de del Cauca, sin que a la fecha la entidad haya dado respuesta de fondo (f. 88 a 90, c. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Ministerio de Educación Nacional pidió su desvinculación del trámite tutelar, dado que no está desconociendo derecho alguno de la quejosa, manifestó que en virtud del proceso de descentralización del sector educativo, de conformidad con la Ley 60 de 1993, perdió la facultad nominadora, trasladándola a los departamentos y distritos, y actualmente también a los municipios, acorde con la Ley 715 de 2001; razón por la cual son esos entes territoriales los que efectúan el reconocimiento de emolumentos derivados de la relación laboral, y de atender las peticiones relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., incluyendo los pagos de sentencias, sin que esa cartera tenga injerencia sobre ese procedimiento.

2. Igualmente, F. solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, para que en su lugar la orden tutelar sea dada a la Secretaría de Educación de Cali, con el fin de que responda el requerimiento de la actora. Al efecto señaló que las reclamaciones de reconocimiento de cualquier prestación social o económica de los docentes afiliados al Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y Económicas del M. se radican directamente ante los entes territoriales, lo que para el caso en cuestión ocurrió en la Secretaría de Educación de Cali, por lo que la obligada a responder la petición a la gestora es la dependencia anotada, «en el entendido de que el ente territorial no requiere aprobación del ente fiduciario para negar, sólo para reconocer». Indica que no ha recibido solicitud de estudio de proyecto de acto administrativo alguno a nombre de la docente, por lo que se encuentra en imposibilidad de pronunciarse sobre el reconocimiento pedido (f. 55 a 59, c. 1).

3. La Secretaría de Educación de Cali respondió la acción constitucional, informando que no encontró en sus registros petición alguna de la actora; tampoco halló el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la reclamante adelantó en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esa ciudad; el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.R.d.V.d.C. fue el que reconoció la pensión de jubilación a la promotora mediante Resolución nº 22 de 17 de enero de 2005; no fue sujeto pasivo del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante, de suerte que los llamados a cumplir la orden impartida son el Ministerio de Educación Nacional, el mencionado fondo y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

Indicó que la actora con fundamento en los mismos hechos y derechos inició tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, en la cual fue resguardado el derecho de petición de aquélla, por lo que la presente acción se torna temeraria (f. 60 a 72, c. 1).

4. La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca comunicó que a la quejosa le fue respondida su solicitud, mediante oficio 080.3-53-01-00926 del pasado 10 de mayo, en el que se le informó que por oficio Sade 187572 de 21 de octubre de 2015, devolvió el expediente a la Secretaría de Educación Municipal de Cali, dado que no tiene competencia para cumplir el fallo (f. 91 a 93, c. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el amparo suplicado, ordenando al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca que en el término de diez días, procedan de manera coordinada a dar cabal «cumplimiento a la decisión judicial proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali de 29 de enero de 2013 y confirmada por la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 10 de junio de 2014»; también dispuso desvincular a la Secretaría de Educación Municipal de la tutela.

Estimó, en primer lugar, que la acción constitucional no era temeraria, dado que aquí se acciona además de la Secretaría de Educación Departamental, al Ministerio de Educación Nacional; «tampoco existe coincidencia en la pretensión», puesto que en la tutela incoada por la interesada ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se limitó a deprecar la respuesta a la petición elevada el 8 de septiembre de 2015, mientras que aquí además pide el cumplimiento del fallo judicial.

De otra parte, expresó que los condenados en el juicio administrativo adelantado por la quejosa no han cumplido las decisiones judiciales emitidas en ese escenario; así como no han desplegado conducta alguna dirigida al acatamiento de las mismas; que no pueden pretender su desvinculación de la acción constitucional, cuando es claro que son obligadas a cumplir el fallo dictado en un proceso en el que fueron parte y en el que tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción (f. 92 a 102 vto., c. 1).

LA IMPUGNACIÓN

1. El Ministerio de Educación Nacional opugnó el fallo que viene de reseñarse, aduciendo que «el juez de tutela no puede crearle competencias al Ministerio de Educación que no le han sido asignadas por el ordenamiento jurídico», pues en virtud de éste no le corresponde realizar reliquidaciones ni pagar pensiones de docentes.

Al efecto, explicó que la secretaría de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente es la encargada de recepcionar la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; así como también le corresponde elaborar el proyecto de acto administrativo...

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