Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00647-01 de 14 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00647-01 de 14 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002016-00647-01
Número de sentenciaSTC14802-2016
Fecha14 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14802-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00647-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por A.F.F. contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «LEGÍTIMA DEFENSA (…), A LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE» y al acceso a la justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de las medidas cautelares decretas respecto del vehículo automotor que le fue adjudicado dentro del proceso ejecutivo mixto que el Banco de Occidente S.A. promovió en contra de C.C.M., trámite en el que funge como cesionaria del acreedor.

Solicita, entonces, que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, «PROCED[ER] DE INMEDIATO A ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVIA QUE DICHA ENTIDAD [DECRETÓ] (…) sobre el vehículo de placas KUL254» (fl. 23, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el 18 de junio de 2015 se aprobó la diligencia de remate en la que se le adjudicó por cuenta de una parte del crédito el vehículo de placas KUL 254, y como consecuencia de ello, se ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre el mismo, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, el 29 de julio pasado puso en conocimiento de las partes el oficio proveniente de la DIAN, que daba cuenta del embargo decretado el 11 de julio de 2011 sobre el citado automotor, en el marco del proceso coactivo seguido en contra del ejecutado.

Señala que como quiera que el valor de la obligación perseguida, «excede considerablemente el valor del bien rematado, no existen dineros ni remanentes que dejar a disposición del proceso (…) adelantado por la dian», razón por la cual el aludido Despacho ha debido ordenar nuevamente el levantamiento de las mentadas cautelas.

Indica que en virtud de la adjudicación, prometió en venta el precitado tracto camión, pero dado que respecto de éste perduran las cautelas decretadas en la controversia fiscal, le resultó imposible el perfeccionamiento del negocio pretendido, lo que, afirma, le causa un perjuicio irremediable (fls. 16 a 24, íd.).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

a) La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Seccional de Impuestos de Cali, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la interesada, pues hasta la fecha la oficina de tránsito del municipio de Guacarí, entidad en donde se encuentra registrado el automotor que le fue adjudicado en el proceso ejecutivo que se censura, no ha comunicado nada respecto de las medidas cautelares ordenadas en dicha controversia, de la cual por demás, sólo tuvo conocimiento la entidad hasta el 6 de junio pasado (fls. 36 y 37, Cit.).

b) La titular del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la citada ciudad, precisó en suma, que conoció de la ejecución fiscal y de la medida cautelar censurada, con la información suministrada por la entidad citada en precedencia el 6 de julio anterior, sin que con su actuar haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la interesada, pues

«la medida cautelar originada en la ejecución ante es[e] despacho efectivamente fue levantada y registrada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí (V). No siendo dable pretender hacerlo por orden constitucional, cuando es deber de quien adquiere el bien verificar el estado de conservación, fiscal, además de cancelar los impuestos, los servicios públicos, las cuotas de administración y los gastos de parqueo o depósito que se causen con la entrega del bien rematado» (fls. 56 y 57, íd.).

c) El Secretario de Tránsito y Movilidad de Guacarí – Valle, adujo que «no (…) ha tenido ninguna relación con [la] accionante y mucho menos se le ha negado ningún trámite, ya que (…) ha obedecido todas las órdenes impartidas por la rama judicial y por la jurisdicción de la dirección [de] impuestos y aduanas nacionales DIAN» (fls. 67 a 69, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia, concedió la protección rogada al derecho fundamental del debido proceso, tras advertir que el Juzgado que conoció del mentado juicio ejecutivo al practicar la diligencia de remate del vehículo automotor previamente embargado, desconoció precisamente que respecto de esté se había decretado un embargo al interior de otro proceso de naturaleza coercitiva, en la que se perseguía un crédito fiscal con mejor derecho; luego entonces, la citada autoridad no solo subastó un bien que estaba fuera del comercio, sino que incurrió en una nulidad insaneable «de falta de jurisdicción», en atención a las disposiciones especiales previstas en el Estatuto Tributario respecto de la «regla particular de prelación del embargo decretado dentro de un proceso de Jurisdicción Coactiva para el cobro de impuestos nacionales».

A lo que agregó que la conducta desplegada por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali al interior del juicio fiscal, tampoco se acompasó con las estipulaciones del artículo 839-6 y siguientes de la citada codificación, pues de ninguna manera puso en conocimiento del Juez ordinario de la ejecución, la existencia de la mentada controversia y las medidas cautelares decretadas sobre el aludido bien mueble, máxime cuando la entidad de tránsito encargada de ello, tampoco realizó tal comunicación.

Por lo anterior, ordenó i) al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, que «conforme a lo expuesto, emita el pronunciamiento judicial correspondiente que enderece la situación procesal indebida, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en [la] providencia»; ii) a la DIAN, que «en cumplimiento de las reglas contenidas en el Estatuto Tributario, informe en debida forma a la autoridad judicial que tramita la ejecución de las garantías reales que pesan sobre los bienes embargados dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra del contribuyente CESAR CASTAÑO MORA, sobre la existencia de dicho procedimiento, para lo de su competencia»; y, iii) a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Guacarí –Valle, que «en lo sucesivo, atienda de manera efectiva y correcta, las órdenes que con ocasión de lo dispuesto en el presente trámite le impongan las correspondiente autoridades judiciales o administrativas, según corresponda» (fls. 80 a 91, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando que «implica un perjuicio irremediable y [una] consecuente vulneración al MÍNIMO VITAL EN CONEXIDAD AL TRABAJO, dado que lo que se pretende con el vehículo es lograr un sustento con el cual pueda mantener[se], vale decir, lograr un sustento básico para mantener [su] núcleo familiar», razón por la cual, se debería aplicar la «excepción de inconstitucionalidad que se encuentra sustentada en el artículo 4º de la Carta Política»; a lo que agregó, que al ser la almoneda una «venta forzada», le era aplicable el artículo 741 del C.C; de este modo entonces, era obligación del Juez de la ejecución entregar el bien objeto de la misma «saneado», libre de gravámenes y al día en toda clase de impuestos y contribuciones (fls. 113 a 117, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. Circunscrita la Corte a la...

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