Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 10004 2009 01202 02 de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000125

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 10004 2009 01202 02 de 12 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO REVOCA
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001 31 10004 2009 01202 02
Número de sentenciaAC6056-2016
Fecha12 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

AC6056-2016

Radicación n° 11001 31 10 004 2009 01202 02

(Aprobado en sesión de veintidós de junio dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a resolver el recurso de reposición que, en tiempo, radicó la señora LUZ MERY PALACIO, promotora de la impugnación extraordinaria, en contra de la providencia de veinte (20) de noviembre del dos mil quince (2015), a través de la cual se declaró inadmisible la demanda presentada sustentando dicha censura (fls. 6 a 15, cuaderno No. 6).

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó que se declare que entre ella y el causante J.E.P.G. existió, como compañeros permanentes, una unión libre; además, pidió, como consecuencia, acoger la sociedad patrimonial surgida de esa relación.

2. El a-quo, una vez se agotaron todas las etapas que la ley tiene reservadas para esta clase de controversias, definió la instancia y en la sentencia emitida acogió las súplicas del libelo, aunque varió la fecha indicada por la accionante tanto respecto de la unión marital como de la sociedad patrimonial.

3. El Tribunal acusado optó por confirmar, en su totalidad, el proveído censurado (28 de junio de 2013 – fls., 56 a 65, cuaderno No. 7-). Esta determinación generó la formulación del recurso de casación por parte de la demandante (folio 66 ibídem).

4. Antes de resolver sobre la procedencia de la impugnación, el ad-quem, dispuso la práctica de una experticia con el propósito de justipreciar el interés de la recurrente para acceder a ese medio de defensa (fl. 69 ib). Recogido el concepto del auxiliar de la justicia y luego de ser atendidas las directrices dispuestas por esta Corporación en el auto del once (11) de julio de dos mil once (2011), el juzgador de segundo grado concedió la casación presentada (auto de 13 de diciembre de 2013 -fls., 234 a 238-).

5. La Corte, a través del auto del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), como fue advertido precedentemente, concluyó que la parte demandante, promotora de este trámite, no había cumplido con la expedición de las copias requeridas para la ejecución de la sentencia opugnada, como así lo ordena el artículo 371 del C. de P.C., razón por la cual dispuso declarar inadmisible el reproche formulado.

6. El casacionista, dentro de la ejecutoria de la decisión aludida, presentó recurso de reposición y, en lo fundamental, expuso:

«En el auto de fecha 9 de abril del presente año dictado a propósito del recurso extraordinario interpuesto, se consideró que la concesión del recurso por parte del Tribunal era prematuro, sin que se explicitaran razones adicionales como las que ahora se aducen en el auto recurrido; por tal razón en cumplimiento a lo ordenado en tal proveído, el Tribunal procedió a ordenar una nueva experticia con apoyo en la cual se concedió por el ad quem, por segunda ocasión, el recurso extraordinario.

«Resulta, por lo tanto sorpresivo que no se hubiere declarado inadmisible el recurso cuando llegó a la Corte hace nueve meses por la razón que ahora se esgrime; que en cambio se hubiere ordenado la práctica de un nuevo dictamen que implicó el pago de unos honorarios que fueron asumidos por mi cliente, quien tenía por razón de tal pronunciamiento, la confianza legítima de que cumplido con lo ordenado por la magistrada ponente, el recurso de casación se admitiría a trámite por reunirse los requisitos exigidos por la ley para tal propósito.

(…)

«No existe ningún precepto que obligue a la parte favorecida con una condena a que tenga que iniciar la ejecución de un fallo so pena de perder un recurso de casación y, por tal razón, aducir que la no expedición de unas copias que ni Tribunal ordenó al conceder el recurso ni el recurrente considero (sic) necesarias tampoco ni cuya no expedición fue motivo de inadmisión cuando se declaró prematura la concesión del medio de impugnación extraordinario, desconocería el derecho legitimo (sic) que asiste a tal parte para abstenerse de ejecutar un fallo que lo favorece exclusivamente a él y, de la otra, lo privaría del ejercicio de un recurso oportunamente interpuesto y concedido con el que pretende la casación parcial del fallo dictado a su favor».

7. El procedimiento previo a esta decisión fue cumplido a cabalidad.

II. CONSIDERACIONES

1. La reseña efectuada permite inferir, prontamente, que la esencia de la discrepancia expuesta por el gestor de este remedio judicial estriba en que:

i) Cuando la Corte declaró prematuro el recurso de casación, debió, además, pronunciarse sobre las copias que hoy echa de menos y, no haber dejado tal decisión para después, habida cuenta que, según su percepción, por esa omisión, a la demandante se le generaron gastos adicionales como los honorarios del perito. Y,

ii) El beneficiario de la sentencia impugnada, al menos parcialmente, es el único que decide si ejecuta o no las decisiones que le fueron favorables, luego, qué pasa si opta por no hacer efectivo el fallo sino hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario?. La recurrente se pregunta si ella, siendo la única impugnante, que es a quien le corresponde decidir si cumple o no lo resuelto, pues es una prerrogativa legal en su favor, y se ha inclinado por no hacerlo, qué objeto tiene, entonces, disponer la expedición de copias?. Menos ofrecer caución para suspender la referida ejecución, habida cuenta que es la directa afectada con ella.

1.1. Concerniente con la inconformidad inicial, es decir, la omisión de la Corte en ordenar reproducir lo pertinente para cumplir el fallo, cuando declaró prematuro el recurso, oportuno resulta referir que para ese momento no se podía, así se hubiese querido, emitir pronunciamiento alguno diferente a la prematuridad mencionada, pues la etapa procesal no lo permitía.

No puede olvidarse que la evaluación respecto de la compulsa de una u otra pieza procesal en acatamiento del mandato del artículo 371 del C. de P.C., surge una vez se autorice la impugnación extraordinaria. Es más, en el mismo auto en el que se accede al recurso debe ordenarse la reproducción señalada. Así lo contempla dicho precepto: «En el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias (…)». En otras palabras, la determinación de reproducir el material que se utilizaría para ejecutar la sentencia debe estar precedido, indiscutidamente, de la concesión de la impugnación; empero, como sucedió en el caso de autos, el interés para recurrir no estaba...

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