Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76834 31 03 001 2008 00128 02 de 13 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000133

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76834 31 03 001 2008 00128 02 de 13 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expediente76834 31 03 001 2008 00128 02
Número de sentenciaAC6092-2016
Fecha13 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC6092-2016 Radicación n° 76834 31 03 001 2008 00128 02

(Aprobado en sesión de ocho de junio dos mil dieciséis)

B.D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Z.R.C., frente a la sentencia que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2015), profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario de pertenencia que en contra suya, de A.R.D. y personas indeterminadas, formularon F.C., L.R. y F.H.L.; M.L.G.; L.H.L.C.; L.A.P.L.; LUZ M.L.E.; F.A.L.R., quien actúa en nombre propio y como apoderado general de MARÍA LILIA, JULIO ALBERTO, L.D., M.S., M.D., ELIZABETH y F.L.C.; M.L., FLOR ALBA, REINEL, L.D., ROSA MARÍA y O.L.P.L., N.H.R., URIEL y R.L.B.; y, PASTORA ESCOBAR DE LÓPEZ, apoderada general de M.S.L.E..

  1. ANTECEDENTES

1. Los demandantes solicitaron que fueran declarados propietarios de la casa de habitación ubicada en la carrera 27 No. 28-61 y 28-63 del Municipio de Tuluá (Valle del Cauca), con matrícula inmobiliaria No. 384-30608, habida cuenta que la adquirieron por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio.

2. Como soporte de la anterior petición expusieron que el señor H.L.R., el 23 de diciembre de 1983, celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor A.R.D., quien, el 28 de septiembre de 1979, adquirió el bien raíz en la liquidación de la herencia de su padre H.R.R..

3. No obstante la referida negociación, el difunto R.R. a través de la Escritura Pública No. 422 del 15 de octubre de 1951, de la Notaría 2ª de Tuluá, vendió al señor S.R.P. el mismo predio; acto escriturario que ‘fue simulado’, razón por la cual el vendedor continúo con la posesión del bien.

4. Al fallecer el señor H.L.R. (10 de diciembre de 1996), sus herederos (los demandantes), en la respectiva partición, recibieron ‘los mentados derechos de posesión de los que se viene haciendo referencia’, pues ‘les fueron adjudicados en la sucesión de éste’.

5. Los accionantes, desde entonces, vienen ejerciendo la posesión del predio, pagando servicios, realizando reparaciones locativas, concretamente respecto del local comercial ubicado frente a la carrera 27; mantenimiento al techo del mismo espacio, restauración de puertas, reposición de cañas-bravas del techo y arreglos en el alcantarillado.

6. El Juez de conocimiento agotó todas las etapas previstas para esta clase de asuntos y, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), definió la instancia, profiriendo la sentencia pertinente (folios 273 a 289, cuaderno principal).

En dicho proveído, el a-quo acogió las súplicas de la demanda por lo que declaró que los actores habían adquirido la propiedad del bien raíz, vinculado a la demanda, a través de la prescripción adquisitiva de dominio.

7. La parte demandada impugnó en apelación el fallo señalado y, el Tribunal acusado, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), decidió confirmarlo en su totalidad, lo que motivó la formulación del recurso de casación que, en su momento, la Corte admitió.

8. El escrito sustentatorio se radicó dentro de la oportunidad prevista en la ley procesal civil.

II. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La Corporación acusada, en lo fundamental, expuso, de una parte, que los demandantes derivaron su calidad de poseedores del señor H.L.R., quien, en vida, había adquirido el predio de manos de su propietario a través de un contrato de promesa de venta que los dos celebraron.

Así lo expuso la Corporación acusada:

«Es que enlazando –como bien se pide en la demanda- la posesión del doctor L.R. a la de sus herederos, es que se delata el término de aproximadamente 25 años de posesión, de que hablan los hechos de la demanda parcialmente transcritos en líneas anteriores y hubo suficiente ilustración en cuanto cuáles fueron los actos posesorios del mismo, o sea de quien antecedió en la posesión a los coposeedores, concretamente el causante, L.R. desde el 2 de diciembre de 1983 y asimismo la ejercida por éstos (sic) últimos, a partir del 10 de diciembre de 1996, cuando se les defiere la herencia del citado por ministerio de la Ley (sic), en un término que al presentar la demanda alcanza un poco más de 7 años (…)».

Para el fallador, entonces, los accionantes vienen ejerciendo de común acuerdo los actos de posesión, pero no reclamaron para la comunidad sino para cada uno de ellos denotando la coposesión referida.

De otra parte, respecto de la cosa juzgada, el fallador manifestó, en síntesis, que dicho instituto había sido invocado a través de la excepción previa pertinente y fue resuelto negativamente. Y, como no concurre ninguna excepción para volver sobre el punto, debía considerarse cerrado. Pero, sostuvo, de reabrirse el debate, tampoco podría acogerse en la medida en que hay un sujeto procesal nuevo y, además, a diferencia del anterior pleito, en este no se demanda la suma de posesiones, luego la causa litigiosa no es igual.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

1. El recurrente, en dos cargos, formalizó su inconformidad.

i) El inicial, trazado por la vía indirecta de la causal primera de casación, denuncia la violación de varias normas de derecho sustancial, concretamente, los artículos 762, 779, 2531 y 2532 del C.C., como consecuencia del error de hecho en la apreciación de la demanda. Sostiene que:

«Los accionantes no pidieron declarar que la comunidad conformada por ellos, adquirió por prescripción extraordinaria».

Agregó el impugnante, validando así su percepción de que la Corporación falladora mal interpretó la demanda, que la comunidad familiar no podía reclamar, en los términos en que lo hicieron, la usucapión; que tal situación generaba un fallo inhibitorio, pues los demandantes, según la sentencia de primer grado, fueron tenidos como ‘personas naturales’ (sic).

ii) En el segundo acusa la sentencia proferida por haber violado el artículo 332 del C. de P.C., alusivo a la cosa juzgada, pues, en pretérita oportunidad, había cursado un proceso por las mismas causas, entre las mismas personas y buscando los mismos objetivos. No obstante, dijo, el ad-quem desconoció esa realidad procesal.

Así condensa su reproche:

«En este cargo puedo afirmar que se ha violado el artículo 332 del Código Procedimiento Civil inciso primero que establece cuando una sentencia tiene fuerza de cosa juzgada. Por su parte el Código General del Proceso en el artículo 303 inciso primero transcribe ‘la sentencia ejecutoriada proferida en procesos contenciosos tiene fuerza de cosa juzgada siempre que en nuevo proceso verse sobre el mismo objeto se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes’».

2. A partir de esos términos solicita casar la sentencia.

IV....

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