Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-3103-013-2001-00093-01 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-3103-013-2001-00093-01 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente08001-3103-013-2001-00093-01
Número de sentenciaSC13400-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente



SC13400-2016

Radicación n.° 08001-3103-013-2001-00093-01

(Aprobada en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá DC, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP, frente a la sentencia de 22 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido en contra de la recurrente por Alirio Ángel Casallas Gómez, en su condición de propietario del establecimiento de comercio Eléctricos ACG.


I. ANTECEDENTES


1. En el escrito introductorio del juicio, se solicitó condenar a la demandada al pago de las siguientes prestaciones económicas:


a) $99’742.300 por concepto de los servicios prestados relacionados con «suspensiones y reconexiones realizadas y no pagadas, y glosas o descuentos irregulares sobre las facturaciones», según lo detallado en cuadro anexo n°1;


b). $43’890.350, correspondientes a las «actividades de suspensión y pago», detalladas en el cuadro anexo n°2;


c). $54’000.000, derivados de la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral, injustificada e imprevista del contrato de suministro, y,


d). Los intereses moratorios comerciales sobre las sumas de dinero adeudadas, desde cuando se hicieron exigibles hasta la realización del pago.


2. En los hechos sustento de las reseñadas peticiones, en resumen se comenta lo siguiente:


a). El 15 de diciembre de 1998, un funcionario de Electricaribe S.A., envió comunicación al demandante, dando inicio a un contrato que tuvo por objeto «la prestación de servicios para la provisión, mano de obra, transporte de materiales y personal para ejecutar trabajos relacionados con las suspensiones, reconexiones y cortes definitivos del servicio de energía eléctrica en el perímetro urbano y rural del departamento del Atlántico», aunque en la misiva se aludió a «carta de intención», se relacionaron las condiciones que se tomarían en cuenta en el «prometido contrato».

b). Durante dos (2) años y nueves (9) meses, de manera continua e ininterrumpida el actor cumplió con la prestación de los servicios requeridos, actuando de buena fe, y teniendo en cuenta que se «se celebraría un contrato por escrito», anuncio este reiterado bimensualmente e incluía un anexo con las condiciones en que se ejecutaría el convenio, manteniéndose de esa manera la relación negocial, sin haberse formalizado el respectivo contrato.


c). Ante esa situación, las obligaciones se regularon por instrucciones y acuerdos verbales, de acuerdo con los cuales Electricaribe S.A., entregaba «listados de usuarios, informes de cortes y reconexiones, presentación de facturas, plazos de pagos, etc.».


d). Los precios de las actividades de «suspensión, pago del cliente y reconexión reportada», se fijaron en $8.900 c/u, mientras que la «suspensión y pago» en $4.450 c/u, y a comienzos del acuerdo y durante catorce (14) meses, le reconocieron 19.733 eventos por «suspensiones y pago», por la suma de $87’811.850, y a partir de marzo de 2000, hasta septiembre del mismo año, dejaron de pagarle sin explicación ni justificación, y quedaron pendientes 1.409 «suspensiones mensuales».


e). El 12 de septiembre de 2000, le comunicaron al demandante, que a partir del día siguiente a esa fecha, «la empresa había decidido dar por terminada la prestación de sus servicios referente a las actividades de corte del servicio de energía eléctrica a los usuarios morosos», decisión esta que le ocasionó perjuicios, «porque mantenía disponibilidad de infraestructura de trabajo que producía $18’000.000 promedio mensual, y la cual debía estar activa por lo menos tres (3) meses más, que eran los períodos en que se entregaban las ‘cartas de intención’».


f). En el marco de las condiciones establecidas de manera unilateral, Electricaribe S.A. le dejó de pagar al actor «11.207 reconexiones», sin que respondieran adecuadamente las reclamaciones efectuadas mediante comunicaciones de 1º y 23 de marzo, 2 de junio y 9 de julio de 1999.


g). Para cumplir los compromisos derivados de la aludida relación negocial, el demandante contrató «una oficina (…) para atender a usuarios, trabajadores y todo lo relacionado con tales actividades, la cual tenía un costo de $270.000 mensuales el primer año con incrementos anuales»; además, tuvo disponibles vehículos y quince trabajadores.

3. Notificada la empresa accionada, en tiempo replicó, oponiéndose a las pretensiones, no aceptó los hechos sustento esencial de la responsabilidad civil planteada, y propuso la excepción de mérito titulada «falta de causa en las pretensiones del actor».


4. La primera instancia culminó con la sentencia de 18 de noviembre de 2012, desestimando la excepción de mérito planteada, y la objeción al dictamen pericial; accedió a las pretensiones del actor, y por consiguiente, condenó a la demandada a pagar la cantidad de $99’742.300, por 11.207 actividades completas ejecutadas, más intereses moratorios por $78’450.000, del 15 de diciembre de 1998 hasta el 24 de septiembre de 2012; la suma de $40’339.250, correspondientes a 9.065 suspensiones, ejecutadas en el período de marzo a 13 de septiembre de 2000, más $29’500.500, por intereses moratorios de marzo de 2000, hasta el 24 de septiembre de 2012, y denegó la petición indemnizatoria.


5. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, y al resolverlo el juzgador de segundo grado dispuso modificar el numeral 1º de la sentencia recurrida, en lo relativo a los intereses moratorios, en el sentido de ordenar liquidarlos conforme al artículo 884 del Código de Comercio, cuantificándolos en la cantidad de $354’717.610 sobre los $99’742.300, y en la suma de $133’134.035, respecto de los $40’339.250; confirmó los restantes puntos; adicionó lo atinente a imponer el pago de costas a la accionada en primera instancia, y le ordenó la cancelación de las mismas en el trámite de la apelación.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Estimó el juzgador ad quem, que constituía un hecho pacífico la existencia del contrato de suministro, dada la aceptación expresa de las partes, el cual tuvo vigencia entre diciembre de 1998 y septiembre de 2000, y aludió al entendimiento de dicho convenio con base en el artículo 968 del Código de Comercio, y su caracterización jurídica.


2. En cuanto al tema relativo a la terminación del citado convenio, comenzó por relacionar los medios de prueba que estimó regulaban la relación contractual, y al respecto citó, i) la comunicación de 15 de diciembre de 1998, indicando que en ella se plasmó el objeto del acuerdo, y se dio inicio al mismo; ii) la denominada «carta de intención», en la que apreció se incluyeron las condiciones que eventualmente regularían el negocio jurídico; iii) la manifestación del actor a una pregunta del interrogatorio de parte, en la que mencionó la finalidad de la «carta de intención», y refirió que «transcurrieron casi 18 meses a la espera del contrato el cual era reemplazado cada tres meses por cartas de intención del mismo contenido de la primera».


3. También comentó sobre la aceptación de la accionada del envío de dichas comunicaciones, deduciendo que expresaban «las condiciones del negocio, en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar del desarrollo de las labores que se contratarían y las especificaciones sobre la remuneración de las mismas».


4. Así mismo halló en el plenario, i) las «actas de cumplimiento», de 10 de febrero, 18 de marzo, 23 de abril, 24 de mayo, y 25 de junio de 1999, relacionadas con el recibo de obras de la «carta de intención del 16 de diciembre de 1998»; ii) «actas de cumplimiento» de 6 de agosto, 7 de septiembre y 4 de octubre de 1999, respecto de recibo de obras de la «carta de intención de junio a agosto de 1999»; iii) actas de cumplimiento de 8 de noviembre, y 2 de diciembre de 1999, al igual que de 11 de enero de 2000, atinentes a recibo de obras de la «carta de intención de septiembre a noviembre de 1999», y iv) actas de cumplimiento de 24 de enero, y 31 de octubre (2) de 2000, de recibo de obras concernientes a la «carta de intención de diciembre de 1999 a enero de 2000».


5. Igualmente se refirió a la misiva enviada por el contratista a la contratante, el 27 de septiembre de 2000, planteándole, que «las reconexiones especiales y puntuales, notamos que estas no son liquidadas como estipula la carta de intención», habiéndolas liquidado «la interventoría como usuarios normales, violando de esta forma lo expuesto en la carta de intención».


6. Señaló que mediante carta DIV.C-388-2000 de 12 de septiembre de 2000, Electricaribe S.A., comunicó «la finalización de los servicios, a partir del 13 de septiembre de 2000», y que se incorporó el acta de cumplimiento de 20 de diciembre de 2000, «en la cual se...

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