Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88417 de 19 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STP15078-2016 |
Fecha | 19 Octubre 2016 |
Número de expediente | T 88417 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JAIME ANTONIO M.B., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y los JUZGADOS CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante y a los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR y PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
Señaló el accionante J.A.M.B. que el 21 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar lo condenó a 168 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado.
Indicó que en dicha decisión no se aplicó la rebaja de pena, contemplada en el artículo 269 del Código Penal, pese a que el juzgador afirmó que se había indemnizado a la víctima.
Afirmó que con el objeto de corregir tal situación, el 10 de agosto de 2016, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redosificación de la sanción impuesta, pues considera tiene derecho a ello, pero no se ha emitido pronunciamiento alguno.
Por lo expuesto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad y en consecuencia, que se ordene al juez competente redosificarle la pena1.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar informó que adelantó el proceso 2008-80291, en el que el 20 de junio de 2008, condenó al accionante a 36 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que la actuación 2008-0280, a la que hace alusión el demandante no fue tramitada en dicho despacho judicial.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta refirió que el Juzgado Primero homólogo en decisión del 16 de abril de 2015, resolvió negar la redosificación punitiva solicitada por el demandante, decisión confirmada el 29 de mayo siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial.
Refirió que el 10 de agosto del año en curso, M.B. pidió nuevamente la redosificación de la pena, por lo que en auto del 19 de agosto siguiente, se le informó que debía estarse a lo resuelto en la providencia del 16 de abril de 2015, de manera que no ha vulnerado derecho alguno al actor.
3. El Magistrado Ponente refirió que conoció en segunda instancia de la decisión emitida el 16 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la que negó al accionante la redosificación de la pena impuesta, providencia que fue confirmada, debido a que el juez ejecutor no tiene competencia para modificar la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por J.A.M.B..
1. De la solicitud de redosificación.
Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso...
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