Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00875-01 de 27 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | INADMITE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Fecha | 27 Octubre 2016 |
Número de sentencia | ATC7389-2016 |
Número de expediente | T 6600122130002016-00875-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
M.C.B.
Magistrada ponente
ATC7389-2016
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00875-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó la acción de tutela promovida por C.V. en contra de lo Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., y fueron vinculados a la presente la Alcaldía Municipal de P., la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda, si no fuera porque la Corte advierte que J.A., quien firma el recurso de apelación, carece de legitimación para impugnar el fallo de primer grado, como pasa a verse.
CONSIDERACIONES
1.- En diferentes pronunciamientos la Corporación ha precisado que de conformidad con lo reglado en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del canon 350 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 320 del C.G.d.P.. tanto para la formulación de la tutela como para la impugnación del fallo que se emita en ese trámite constitucional, constituye un requisito sine qua non que quien interponga aquélla o censure éste, tenga un interés que legitime su intervención (CSJ ATC, 27 jun. 2000, rad. T-11591; y CSJ ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01), ello «porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el del ius postulandi» (CSJ ATC, 21 nov. 2012, rad. 2012-00308-01).
También ha recalcado que en caso de que el interesado decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia.
2.- En el sub judice J.A. recurrió el fallo de tutela de primera instancia tal como se observa a folio 41 del expediente, y este no es parte en el proceso, ni acredita la calidad de apoderado en el mismo.
3.- En un caso de similares aristas al que ahora se analiza la Corte dijo que:
Frente al tema en pretérita oportunidad señaló que «si bien el mecanismo (…) está regido por la informalidad, lo cierto es que en torno a la (…) impugnación, es preciso que su promotor manifieste y acredite el interés que le asiste, cuando quiera que la censura no emane de quien resulta directamente agraviado (…)» (CSJ ATC, 23...
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