Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00578-01 de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003285

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00578-01 de 27 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002016-00578-01
Número de sentenciaATC7384-2016
Fecha27 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC7384-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00578-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 1º de septiembre de 2016, en la acción de tutela promovida por A.R.H.R. contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, trámite al que fueron vinculadas P.E.G.S. y D.d.S.I.M. quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos, L.F.M.R. y Marco Tulio Trujillo Toro, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. La solicitante reclama directamente, la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en razón a que se abstuvieron de realizar un nuevo estudio a la Resolución 8169 del 26 de marzo de 2014, mediante la cual le negaron el reconocimiento y pago de la asignación de retiro que devengaba en vida su esposo.

En soporte de su denuncia, sostuvo que a pesar de haber convivido de manera permanente e ininterrumpida con el Sargento Primero en retiro L.E.M.I., hasta el momento de su fallecimiento, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no la incluyó como beneficiaria sustituta de la mencionada pensión.

2. La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., asumió el conocimiento del mecanismo de amparo y una vez surtido el traslado a los interesados, lo resolvió mediante fallo desestimatorio de 1º de septiembre de 2016. La sentencia fue impugnada por la demandante concediéndose el recurso ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. No cabe duda que la presente acción constitucional se dirige frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues si bien la peticionaria menciona igualmente al Ministerio de la Defensa Nacional, lo cierto es, que no existe una acusación contra este, toda vez que no es aquel, sino la referida entidad de previsión la encargada del reconocimiento y pago las prestaciones del personal retirado de las Fuerzas Militares, punto respecto del cual recae la actual controversia.

Luego, es innegable que se presentó una vinculación aparente de la cartera ministerial mencionada, situación frente a la cual esta S. ha señalado, insistentemente, que:

«(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (Criterio reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC2187-2016, 15 abr., rad. 2016-00011-01).

2. Bajo las premisas fácticas enunciadas, se advierte que el a-quo constitucional no estaba facultado para conocer de la salvaguarda impetrada, pues dada la naturaleza jurídica del ente acusado, fijada en el artículo 1º del Decreto 2342 de 1971 como «un establecimiento público, es decir, un organismo dotado, de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente», se trata de un ente del sector descentralizado por servicios de acuerdo con lo previsto en el numeral 2, letra a del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que son los Jueces del Circuito de B. (reparto) los llamados a asumir el conocimiento de la materia en primera instancia según lo indica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

En un asunto de similares contornos precisó la Corporación lo siguiente:

«A pesar de que la peticionaria el 29 de julio de 2016 dirigió el reclamo constitucional contra el Ministerio de la Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la negativa al reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a la que cree tener derecho en calidad de beneficiaria de Linio Fuquene Curvo (q.e.p.d.), lo cierto es que no existe una acusación concreta contra la indicada cartera ministerial, por lo que su vinculación al trámite es solo aparente; advirtiéndose que la queja constitucional gira exclusivamente en torno a las decisiones adoptadas por la caja accionada, entidad que se encuentra dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (art. 1° del Decreto-Ley 2342 de 1971), y corresponde a una institución del sector descentralizado por servicios (art. 39 de la Ley 489 de 1998) (CSJ ATC, 14 jun., rad. 2012-00061-01)» (ATC-6650-2016, 28 sep 2016, rad 00491-01).

3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).

Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», la S. precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de B. el 1º de septiembre de 2016, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado para ese...

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