Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4400122140032016-00049-01 de 28 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4400122140032016-00049-01 de 28 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC15474-2016
Número de expedienteT 4400122140032016-00049-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Octubre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15474-2016

Radicación n.° 44001-22-14-003-2016-00049-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), dentro de la acción de amparo promovida por I.L.L.G. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «recta administración de justicia» y a la «posesión y/o propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 16 de junio de 2015 y 18 de agosto de la presente anualidad, mediante los cuales se negó la oposición que presentó al secuestro del predio embargado dentro del juicio ejecutivo singular promovido por L.M.M.A. contra G.R.S.S. (q.e.p.d.).

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, «dejar sin efectos las providencias [cuestionadas]», y en consecuencia, «declarar la prosperidad del incidente de oposición, ordenar el levantamiento del secuestro y condenar en costas y perjuicios a la ejecutante» (fl. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, se decretó el embargo y el secuestro del predio ubicado en la «calle 16 # 7-33» de la ciudad de Riohacha e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 210-54482; no obstante, en la respectiva diligencia se opuso al secuestro del mismo «alegando posesión material en nombre propio desde el 10 de septiembre de 2010», aportando varios documentos y «declaraciones extrajudiciales» con el fin de demostrar su calidad de poseedora.

Refiere que en providencia de 16 de junio de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Riohacha le negó la oposición referida, argumentando que no había acreditado actos de señora y dueña sobre el bien raíz aludido, determinación que apelada, fue confirmada en auto de 18 de agosto pasado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad.

Sostiene que las decisiones memoradas vulneraron las garantías invocadas, toda vez dice, que, los Despachos accionados omitieron realizar una valoración adecuada de los elementos de convicción aportados al trámite censurado, pues desatendieron: i) el certificado de tradición y libertad No. 210-53094 que se demuestra que el predio objeto de secuestro es de propiedad de E.F. (q.e.p.d.), y, que el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-54482 «a nombre de G.R.S.S. [ejecutado]», fue abierto con base en «espuria sentencia [de pertenencia] de 24 de enero de 2000, respecto de la cual no aparecen antecedentes en los libros correspondientes al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha»; ii) la «copia auténtica del contrato» mediante el cual adquirió los «derechos sucesorales» de los herederos del causante en mención; iii) la «constancia de entrega» del inmueble memorado, suscrita el 10 de septiembre de 2010 por «los herederos del señor E.F. y por el Señor G.R.S.S. [ejecutado], como tenedor y usufructuario»; iv) la Resolución No. 304 de 8 de junio de 2012, por medio de la cual el S. de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Municipio de Riohacha amparó su «posesión», y ordenó a G.R.S.S., cesar los actos de perturbación en su contra; v) las declaraciones de J.E., J.D., I.F. y T.O.F.M., quienes testificaron sobre la «posesión material» que ella ejerce sobre el inmueble; y, vi) el dictamen pericial practicado en la segunda instancia, según el cual, «las matrículas inmobiliarias 210-54482 y 210-5394 corresponden al mismo inmueble y que desde el mes de septiembre de 2010 comenzó a depositar materiales en madera y otros enseres sobre el que posee materialmente con ánimo de señor y dueño» (fls. 3 a 15 cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha alegó, que los proveídos motivo de revisión constitucional se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, razón por la que resulta inexistente la vulneración alegada por la accionante. De otro lado, expresó que «la titularidad del inmueble que actualmente registra a nombre del demandado en el proceso ejecutivo señor G.R.S.S., no puede enervarse y de esa manera salir adelante la oposición planteada, por el hecho de certificar el actual Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad, que en esa dependencia no se emitió la sentencia de prescripción a favor de aquél, por cuanto dicha circunstancia por sí sola no permite pregonar su falsedad, como tampoco dejar sin efecto la inscripción del registro, toda vez que se requiere adelantar el correspondiente proceso de nulidad del mismo y de esa manera persistir en la inscripción a nombre del finado E. Fuentes» (fls. 65 a 70, ídem).

b.) A su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la localidad mencionada, tras realizar un recuento del trámite de oposición al secuestro motivo de cuestionamiento, recalcó que la decisión de primera instancia censurada fue emitida por su homólogo Civil Municipal de Descongestión, que no existe en la actualidad (fls. 84 y 85 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, concedió la protección rogada, tras advertir que

«la valoración probatoria efectuada por los juzgados accionados, tiene una errada apreciación y por ello se configura el defecto fáctico enrostrado. Si bien se coincide con el hecho que la parte activa enfiló las herramientas probatorias para demostrar la propiedad, en este caso en realidad la falsa tradición, con sustento en el contrato de compraventa de derechos sucesorales, no es menos cierto que según lo certifican los testigos del proceso, los actos posesorios de la opositora se dieron sobre el predio desde el año 2010, sus dichos son contestes, coincidentes y además tenían conocimiento directo de los hechos al haber suscrito el negocio jurídico, motivo que no hace desvirtuar la calidad de los deponentes.

No obstante que la posesión debe exteriorizarse, no existe tarifa legal de prueba para su demostración, y los medios probatorios debieron ser apreciados con sindéresis, el Juzgado de Circuito interpretó erróneamente el contenido de la Resolución No. 304 de 2012" POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE ORDENA CESE A LA PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN" en la cual realmente lo que dispuso la autoridad policiva -en uso de sus atribuciones- fue amparar el derecho de posesión de la señora I.L.L.G. con fundamento en el art. 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto Reglamentario No. 950 de 1950 y Código Nacional de Policía y Código Civil art. 762, y ordenó al señor G.R.S.S. que cesara los actos perturbatorios en el predio ubicado en la Calle 16 No. 7-35, lo que sin mayor esfuerzo traduce que previo al inicio de cualquier acción ejecutiva, la señora L.G. era poseedora del predio objeto de controversia, y fue abiertamente errado derivar de dicho acto - (el cual goza de presunción de legalidad y fue emitido por autoridad competente) que la posesión estuviera en cabeza del sujeto pasivo de la acción ejecutiva.

De otro lado, estimó que

«la valoración al dictamen pericial, el que realmente a pesar de su brevedad, es contundente, en tanto clarifica que la ubicación de los predios con nomenclatura No. 210-53094 y No. 210-54482 se encuentran situados en el mismo lugar, que el lote de E. FUENTES se encuentra inmerso dentro del folio No.210-54482, lo que hace colegir que la cautela en este momento no recae únicamente en el predio denunciado como de propiedad del ejecutado, sino en la de un tercero fallecido E. FUENTES (de quien la parte opositora deriva a través de sus herederos la posesión), y de primera mano hace concluir que la medida debió solo afectar el bien denunciado, empero, se suma el hecho que aparece la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 210-54482 en fecha 16 de febrero de 2011 por cuenta de la declaración de pertenencia a favor del señor S.S., registro que según las probanzas se encuentra en entredicho y es susceptible de acciones de carácter penal como quiera que se certificó por el Juzgado Primero Civil del Circuito que según el libro radicador no aparece registrada acción alguna incoada por el mencionado fallecido».

Lo que finalmente le permitió concluir, que

«Los anteriores medios probatorios no fueron abordados en forma conjunta y crítica, es más, no fueron siquiera tenidos en cuenta en su verdadera dimensión, pues de lo auscultado, no se podía decir siquiera que no había prueba sumaria de la posesión, en tanto los documentos que...

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