Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48835 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003765

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48835 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Fecha02 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP7625-2016
Número de expediente48835
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada ponente

AP7625-2016

Radicación n° 48835

(Aprobado Acta n.° 346)

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado, contra la decisión del 18 de agosto de 2016, proferida por la magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual resolvió negar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al postulado A.R.M., desmovilizado como integrante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, frente ‘Resistencia Tayrona’.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La defensa del postulado ADÁN ROJAS MENDOZA radicó ante la magistratura de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitud de audiencia preliminar con el fin de pedir la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a A.R.M., quien formó parte de las Autodefensas Unidas de Colombia.

2. Durante la audiencia que se llevó a cabo el día 18 de agosto del año en curso, la defensora, con miras a acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, dio a conocer que A.R.M. hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta el 10 de marzo de 2006 cuando se desmovilizó de manera colectiva con el Bloque Norte, tal como lo certifica la oficina del Alto Comisionado para la Paz.

La captura de ADÁN ROJAS MENDOZA sucedió el 9 de abril del 2007, por orden de una Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro de la investigación adelantada por el homicidio de W.A.C.C., ocurrido en el mes de mayo del año 2004; proceso que culminó con la sentencia anticipada de carácter condenatorio en contra de ROJAS MENDOZA, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso con desaparición forzada y concierto para delinquir.

El acto de postulación se realizó mediante oficio enviado al Fiscal General de la Nación de la época, el 20 de septiembre de 2007.

Allegó la peticionaria de la sustitución de la medida, documentos a partir de los cuales considera cumplido el presupuesto referido a la participación en el establecimiento carcelario en las actividades de resocialización, y otros más que reflejan el buen comportamiento que A.R.M. ha mantenido durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad.

Acerca del ítem relacionado con el tema de verdad, interpeló el fiscal del caso para certificar en la audiencia que A.R.M. empezó a rendir versión libre desde el mes de noviembre del año 2008, momento a partir del cual ha participado en todas las diligencias en las que se le ha requerido, hasta comienzos del año 2016 cuando culminaron con una versión libre colectiva.

Agregó que la información suministrada por el postulado en torno a exhumaciones, funcionamiento de la estructura y personalidades de la región que colaboraron con los grupos armados organizados al margen de la ley, entre ellos, políticos, ha sido de especial importancia para contribuir al esclarecimiento de la verdad en este proceso.

De manera similar se acreditó el cumplimiento de la entrega de los bienes destinados a la reparación de las víctimas.

En torno al cumplimiento del numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, que consiste en no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, señaló la defensora, que aunque existe una sentencia condenatoria en contra de ROJAS MENDOZA, por el punible de falsedad en documento público agravada por el uso, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué el 23 de julio de 2009, debe entenderse que este es un hecho cometido con anterioridad a la desmovilización de A.R.M., tal como éste lo confesó en su versión libre.

3. En la misma fecha (18 de agosto), la magistrada decidió negar la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por considerar que no se cumple la exigencia prevista por el numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Decisión contra la cual la defensa técnica interpuso el recurso de apelación.

LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Considerada la magistrada de primera instancia, que el breve contenido de la sentencia emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué, genera dudas acerca de las circunstancias bajo las cuales realmente se cometió el delito de falsedad de una cédula de ciudadanía a nombre de N.P.G., con cupo numérico 79633010, pero con la fotografía del postulado A.R.M., toda vez que, pareciera tratarse del documento elaborado cuando éste hacía parte del grupo paramilitar, antes de su desmovilización, con miras a evadir la acción de las autoridades policiales.

No obstante, agrega que por hallarse frente a una sentencia ejecutoriada, su decisión es de obligatorio cumplimiento y en el texto se lee que el hecho ocurrió el 29 de marzo de 2007, es decir, un año después de haberse desmovilizado ROJAS MENDOZA.

Conforme con lo anterior, niega la sustitución solicitada por la defensa.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la defensa técnica del postulado, que el tribunal realizó una errada interpretación del texto de la sentencia fechada el 23 de julio de 2009, en la cual se condenó anticipadamente a ADÁN ROJAS MENDOZA por el delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, pues, realmente el punible ocurrió antes de la desmovilización.

Indica que es un hecho notorio que la mayoría de integrantes de las AUC manejaban documentos de identificación diferentes a los suyos, con los cuales evitaban ser capturados, situación que fue confesada por ADÁN ROJAS MENDOZA, razón por la cual, lo que realmente ocurrió el 29 de marzo de 2007 no fue el delito porque este se perpetró muchos años atrás, sino la exhibición de la cédula, es decir, la circunstancia que agrava ese punible.

Conforme con lo anterior, solicita a la Corte Suprema de Justicia se revoque el proveído recurrido, para en su lugar, disponer la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por otra no privativa de la libertad, ante el cumplimiento total de los presupuestos señalados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

Los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, requieren la confirmación del auto apelado, por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué, de manera clara señala que la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se condenó a A.R.M., por el delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, es el 29 de marzo de 2007.

Sin embargo, la representante de la Procuraduría considera ‘interesante’ que la Corte se pronuncie frente a esta situación que preocupa a muchos otros postulados que durante su militancia en los grupos armados ilegales, utilizaron documentos falsos para identificarse.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, por otra, al postulado A.R.M..

Demostrado, como quedó en la audiencia se sustitución de medida de aseguramiento, que A.R.M. ha permanecido privado de su libertad en un establecimiento carcelario bajo el control disciplinario del INPEC, durante más de ocho años contados a partir de su postulación, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley –AUC-, el A quo evaluó el cumplimiento de los subsiguientes presupuestos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, hallándolos, igualmente reunidos, menos el previsto en el numeral 5 ídem.

Dado que la controversia se circunscribe a la demostración de...

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