Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02770-00 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003905

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02770-00 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Quince Civil de Circuito de Barranquilla
Fecha02 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7484-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02770-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC7484-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02770-00

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Tercero de P. y Quince de Barranquilla, adscritos a los distritos judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de L.G. contra Bancolombia S. A.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante pide ordenar a la entidad financiera con domicilio en la “Cra. 8 No 17 50 de P., que contrate de planta y de manera permanente un profesional intérprete y guía para personas ciegas y sordo-ciegas e hipoacústicas, con el fin de cumplir la Ley 982 de 2005.

Señala como lugar del agravio la “Cra. 17 B # 11 05 de Galapa-Atlántico”, e indica a la vez que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 1, c. 1).

2. La reclamación se repartió a la Juez Tercera Civil del Circuito de P., quien el 22 de enero de 2016 la rechazó y envió a sus homólogos de Barranquilla, por cuanto el sitio de la posible vulneración es Galapa (fl. 3).

3. La anterior providencia se mantuvo, al desatarse el recurso de reposición contra ella interpuesto, en el que se insistió que la vecindad de la convocada es P. (fl. 4 vuelto).

4. El 3 de agosto pasado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de destino provocó la colisión que se examina, indicando que debe darse preferencia a la voluntad del gestor, quien seleccionó el domicilio de la entidad financiera, P., y además dijo que el quebrantamiento de las garantías colectivas ocurre en “todo el territorio nacional” (fls. 8 y 9).

II. CONSIDERACIONES

1. El conflicto de competencia suscitado entre los nombrados Despachos judiciales corresponde dirimirlo a esta Sala, según lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, a fin de adoptar la determinación de rigor, el administrador de justicia tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de formulación de la demanda, en este caso, la Ley 472 de 1998, que en su artículo 16 precisó de manera especial que para tramitar y resolver las acciones populares, “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”.

De forma que, como lo ha señalado esta Sala,

[E]n términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC2449-2016).

3. Dicho lo anterior, la Corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR