Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45391 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004249

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45391 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente45391
Número de sentenciaAP6535-2016
Fecha08 Noviembre 2016
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP6535-2016

Radicación 45391

(Aprobado Acta No.352).

B.D., noviembre ocho (8) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado C.A.F.M..

HECHOS

Por cerca de 31 años la Empresa Discristal S.A. distribuyó los productos de la Industria Licorera de Caldas (I.L.C.) en el Departamento del Valle del Cauca. La última prórroga del contrato venció el 23 de febrero de 2008 y cuatro días antes, C.A.F.M. en su condición de Gerente de la I.L.C. remitió a la referida empresa el oficio G.G. 0406, indicando que una vez definida la prórroga del Convenio de Intercambio de Licores entre C. y Valle del Cauca, se procedería a formular invitación abierta para definir en adelante la selección del comercializador de los productos.

Mediante oficio G.G. 764 del 28 de marzo de 2008 le expresó falsamente a Discristal S.A. que no era posible acceder a su propuesta de comercializar los productos de la I.L.C. en el Valle del Cauca, por “la inexistencia de Convenio de Intercambio de Licores entre dicha entidad territorial y el Departamento de Caldas”, pese a que ya el 17 de marzo de dicho año se había suscrito el convenio interadministrativo entre los departamentos de Caldas y Valle.

El G.F.M. se interesó indebidamente en contratar la comercialización de los productos de la I.L.C. a su cargo con la Distribuidora Sultana del Valle el 8 de abril de 2008, un día después de haber presentado la propuesta (empresa cuyo capital autorizado ascendía a $22.000.000, intempestivamente incrementado en asamblea extraordinaria de accionistas del 9 de abril de 2008 a $500.000.000, justo al día siguiente de vincularse con la I.L.C), pese a que otras empresas con mayor bagaje, experiencia, logística y estructura organizacional y financiera habían ofertado.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 5 de febrero de 2009 la Fiscalía radicó el escrito en el cual acusó a C.A.F.M., F.J.L.F. y J.O.C.L. como coautores del delito de concusión; adicionalmente acusó al primero como presunto autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 4 de marzo siguiente se realizó la correspondiente audiencia de acusación.

Una vez surtida la fase del juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria en favor de los acusados el 6 de agosto de 2009.

Impugnada la decisión de primer grado por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la empresa Discristal, el Tribunal Superior de Manizales la revocó el 14 de octubre de 2010 para, en su lugar, condenar a FEHÓ MONCADA a 79 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y pérdida del empleo de Gerente de la Industria Licorera de Caldas, como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos. En lo demás fue confirmada la decisión absolutoria objeto de apelación. Le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Contra el fallo del Tribunal la defensa de C.A.F. interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 27 de junio de 2012 (R.. 35597) esta Sala inadmitió la demanda presentada.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor adujo que hay pruebas nuevas, surgidas después del fallo de condena, con las cuales se demuestra la inocencia de su asistido.

Con relación al delito de falsedad ideológica en documento público citó las consideraciones de la sentencia absolutoria de primera instancia. Luego transcribió apartes de lo expuesto por el Tribunal en el fallo de condena, para concluir que éste se sustentó básicamente en que “la pluricitada convención entre los departamentos de Caldas y Valle del Cauca, surgió y se legalizó con la firma de los pactantes, esto es, a través de la suscripción que data del 17 de marzo de 2008, naciendo a partir de ese momento a la vida jurídica y siendo igualmente oponible desde esa fecha; por tal razón para el día 28 de marzo, cuando el Gerente de la ILC remite el comunicado a D.S., aquél efectivamente conocía a plenitud de la existencia del mismo y así debió informarlo a la sociedad comercial en mención, sin embargo, a contrapelo, habló de su inexistencia, insertando por ende en tal certificación una declaración falsa que pugnaba con la verdad, negando la existencia de un hecho en el que se vislumbraba en la actuación del incriminado un atentado al deber de veracidad, en el que se incurre cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones efectúa afirmaciones contrarias a los datos realidad que él inequívocamente conoce, en un documento que puede servir de prueba, concretando su actuar en la conducta delictual que se le reprocha”.

Entonces manifestó que hay pruebas nuevas con las cuales se acredita la inocencia de FEHÓ MONCADA y, sin aportarlas, aludió a:

El oficio DG-00337 del 25 de febrero de 2008 remitido por el Gobernador del Departamento de Caldas para el año 2008, al Gobernador del Valle del Cauca para la misma época, cuyo texto transcribió.

El oficio SJ-1400 del 14 de marzo de 2008, suscrito por el Secretario Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca, dirigido al Subsecretario de Impuestos y Rentas del mismo departamento, recibido en la Secretaría de Hacienda el 18 de marzo de 2008. Reprodujo su contenido.

El oficio HSIR-1091 del 18 de marzo de 2007, suscrito por el Subsecretario de Impuestos y Rentas del Valle, con destino al Gobernador de Caldas, en el cual – dijo – se da respuesta al oficio D.G. del 25 de febrero de 2008 y copió su texto.

El oficio DC 202 del 17 de marzo de 2008, suscrito por el representante legal de la Distribuidora Cristal S.A., dirigida al procesado C.A.F.M., Gerente de la Industria Licorera de Caldas y transcribió su contenido.

Finalmente se refirió a la declaración extrajuicio rendida por J.D.V.S. (miembro de la Junta Directiva de la Industria Licorera de Caldas para el año 2008) el 11 de febrero de 2015 ante la Notaría Quinta del Círculo de P. y procedió a copiar algunos de sus apartes.

Con base en los anteriores elementos de juicio, el defensor planteó: “No es posible que el Convenio Interadministrativo de Intercambio de Licores entre los Departamentos de C. y Valle del Cauca se haya suscrito el 17 de marzo de 2008, pues para el día siguiente, esto es, el 18 de marzo de 2008, se encontraba en la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle del Cauca para emitir concepto jurídico favorable, a lo que se suma que para el 14 de marzo de 2008, no estaban listos los actos administrativos de justificación de la contratación directa (art. 76 del Decreto 066 de 2008) y los correspondientes vistos buenos por parte del Secretario de Despacho y el Gobernador del Valle del Cauca, tal y como lo señala el oficio SJ-1400 del 14 de marzo de 2008”.

Luego de reiterar las exigencias propias de la causal tercera de revisión, señaló por qué las pruebas mencionadas no obraron en el curso de la actuación y una vez más procedió a transcribir su texto y a plasmar las conclusiones que sobre el particular ya había ofrecido.

Respecto del delito de interés indebido en la celebración de contrato también invocó la misma causal tercera de revisión, recordó las consideraciones del juez de primer grado en el fallo absolutorio e igualmente las del Tribunal en la sentencia de condena, para concluir que la última se fundamentó en que “este punible es nacido de conducta corrupta, pues contrario a lo afirmado por el a quo, sí se demostró una inclinación perversa del Dr. Fehó Moncada hacia una empresa en particular, con desconocimiento de los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad y selección objetiva – ampliamente reseñados párrafos atrás – en el...

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