Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00568-01 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00568-01 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha03 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC15948-2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00568-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15948-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00568-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de octubre de dos mil dieciséis por I.C.G.G. contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular a todos los intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento por esta vía.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta contra Orlando de J.G.T. por cuanto negó su solicitud de señalar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate del predio embargado por cuenta del proceso, bajo el argumento que en el folio de matrícula se encuentra inscrito un embargo decretado por el Juzgado 24 Civil del Circuito y que de conformidad con el artículo 468 del Código General del Proceso, el embargo decretado con un título hipotecario prevalece sobre los demás y que confundía la prelación de embargos con la de créditos.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al accionado se deje sin valor ni efecto «las providencias calendadas 13 de julio y 21 de septiembre de 2016 censuradas y se disponga en consecuencia señalar nueva fecha y hora a fin de llevar a cabo la diligencia de remate que fuera dispuesta por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en providencia calendada 20 de diciembre de 2008…» [Folio 10, c.1]

B. Los hechos

1. Luz M.G.G. actuando como representante del entonces menor de edad I.C.G.G., ahora accionante, interpuso demanda ejecutiva de alimentos en contra de Orlando de J.G.T. con base en la conciliación adelantada el 23 de abril de 1997 ante la Comisaría Primera Distrital de Familia cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.

2. El 4 de diciembre de 1998, se libró mandamiento de pago contra la parte demandada, por las cuotas alimentarias de mayo, junio y julio a noviembre de ese mismo año; así como las que se causaran en el transcurso del proceso hasta tanto se verifique el pago total de la obligación.

3. El 18 de enero de 1999, se decretó el embargo de los derechos que poseyera el ejecutado sobre el inmueble identificado con matrícula No. 50C-797103, frente al que en proveído del 19 de octubre de ese año se decretó su secuestro, diligencia practicada el 27 de enero de 2004, por la Inspección 14C- Distrital de Policía.

4. El extremo pasivo se notificó personalmente el 21 de junio de 1999 sin contestar la demanda dentro del término de traslado, razón por la cual en sentencia del 29 de junio de ese año, se resolvió seguir adelante con la ejecución; se dispuso la práctica de liquidación de crédito y se decretó el remate y avalúo de los bienes objeto de medidas cautelares.

5. El 29 de marzo de 2000, se decretó la cancelación de la medida cautelar ordenada sobre el referido bien, decisión que una vez impugnada por auto del 28 de junio de 2002 se dispuso mantenerla por resultar su levantamiento contrario a los intereses del ahora tutelante.

6. Aprobadas varias liquidaciones del crédito y presentado el avalúo del predio embargado por cuenta del proceso, antes de resolver sobre la solicitud del remate, el 18 de abril de 2007, el juzgado ordenó citar personalmente al Banco Popular como acreedor hipotecario del ejecutado para los fines previstos en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del numeral 4º del artículo 448 ibídem.

7. La anterior decisión fue reconsiderada en auto de 31 de julio de 2007, teniendo en cuenta que el acreedor hipotecario inició acción ejecutiva independiente, por lo que el 7 de septiembre siguiente, ordenó el remate del 50% del bien referenciado.

8. La diligencia de remate fue reprogramada en diferentes fechas sin que se llevara a cabo su materialización.

9. El 4 de noviembre de 2015, el Juzgado fallador remitió el expediente al Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de esta ciudad, autoridad que avocó conocimiento el 30 de noviembre siguiente.

10. Actualizada la liquidación del crédito el 15 de abril de 2016 se aprobó por la suma de $240.500.459 con corte al mes de diciembre de 2015.

11. El 18 de mayo de este año el apoderado del actor solicitó fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate.

12. El 25 de mayo se le indicó al tutelante que revisado el certificado de tradición y libertad del bien objeto de la Litis aparecía registrado un embargo decretado en un proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, promovido por el Banco Popular contra el ejecutado por lo que procedió a oficiar a dicho despacho para que informara el estado del asunto con miras a resolver la solicitud del actor.

13. Ante la insistencia del accionante para que se fije fecha y hora para el remate, el juzgado mediante proveído fechado 13 de julio de 2016 desestimó su pretensión por cuanto según el certificado de libertad y tradición del inmueble que se pretende rematar, se encuentra inscrito un embargo decretado por el Juzgado 24 Civil del Circuito y de acuerdo con lo establecido en el artículo 468-6º del Código General del Proceso, el embargo decretado con base en un título hipotecario es prevalente respecto de los embargos decretados en otros procesos ejecutivos y en segundo lugar «porque la prelación de embargos difiere de la prelación del crédito», figura sustancial que es la aplicable en este caso.

14. De igual modo, el Juzgado dispuso oficiar al referido despacho civil del circuito informándole la existencia del proceso y el valor del crédito con el fin de que se de aplicación a la figura de la prelación del crédito contenida en el artículo 2495 del Código Civil. [Folios 7-8, c. Corte]

15. Inconforme con la decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al señalar que debe tenerse en cuenta «el proveído fechado 28 de junio de 2002 por medio del cual el juzgado de origen, insistió en la inscripción del embargo con fundamento en lo previsto en la sentencia C-092 del 13 de febrero de 2002 que declaró la inexequibilidad del artículo 2495 del Código Civil por considerarse que los derechos de los menores prevalecen sobre todos los demás, de primera clase, con lo cual igualmente se derogó tácitamente el canon 558 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 468 del Código General del Proceso».

16. El 21 de septiembre siguiente, el despacho mantuvo su decisión tras señalar que el mecanismo procesal para hacer efectivo el pago de la acreencia que tenga el deudor por concepto de alimentos, que indiscutiblemente se encuentra entre los de primera clase, es comunicar al juez que tenga el conocimiento el proceso ejecutivo con garantía real, el valor adeudado por concepto de alimentos a fin de que pueda cancelar, en primer lugar, el monto cobrado por tal concepto, conforme lo preveía el artículo 542 del Estatuto Procesal Civil, hoy artículo 465 del Código General del Proceso. De igual forma, negó la concesión del recurso de apelación por tratarse de un asunto de única instancia. [Folios 2-6,c.1]

17. En criterio del peticionario del amparo se vulneró el debido proceso por cuanto si bien al folio de matrícula inmobiliaria del bien cautelado por cuenta del proceso de alimentos aparece inscrita hipoteca a favor del Banco Popular, «también lo es que respecto del citado bien se encuentra legalmente embargado y secuestrado el 50% que es titular el aquí demandado por cuenta del proceso ejecutivo por alimentos», situación que fue ignorada por el accionado. [Folios 7-11, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 26 de septiembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 13, c.1]

2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió el proceso para su inspección. [Folio 19, c.1]

3. En sentencia de 6 de octubre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, denegó el amparo tras considerar que no se vislumbra arbitrariedad en las decisiones adoptadas por el accionado el 13 de julio y 21 de septiembre de 2016 por cuanto obedecen a una razonable interpretación de las normas aplicables al caso. [Folios 29-39, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor del resguardo la impugnó, con los mismos argumentos de su escrito inicial y manifestó que el juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR