Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00252-01 de 4 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00252-01 de 4 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha04 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16093-2016
Número de expedienteT 4100122140002016-00252-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16093-2016

Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00252-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por H.E.C.B. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, trámite extensivo a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con ocasión del juicio de impugnación de paternidad, adelantado por el aquí quejoso a L.D.V.S. en representación del menor A.F.C.V..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que el día 8 de abril de 2016 inició proceso de impugnación de paternidad frente a L.D.V.S., en representación del menor de edad A.F.C.V., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito.

El despacho instructor rechazó de plano el libelo, por aplicación del artículo 4 de la Ley 1060 de 2006[1], acotando la fecha en la cual el demandante conoció prima facie, no ser el progenitor del infante en cuestión[2]. Argumento atacado ahora por el gestor, al considerar que la certeza de la información la obtuvo con el resultado del examen de ADN practicado al niño, el cual lo excluyó como padre biológico.

Manifiesta que el funcionario judicial incurrió en “defecto fáctico”, el cual lo expone ante un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la causa penal por el delito de inasistencia alimentaria instaurada en su contra.

3. El quejoso implora se le ordene al querellado admitir la memorada demanda.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a. El Juzgado tutelado allegó copias del asunto en discordia, arguyó la ausencia de violación de garantías del interesado y resaltó el retiro de la demanda por parte de éste (fls. 30 a 39).

b. La Procuraduría de Familia precisó la desidia del accionante, al momento de interponer los recursos ordinarios contra la providencia atacada por esta vía (fls. 42).

c. El Defensor de Familia no hizo pronunciamiento.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda invocada tras inferir la ausencia de los presupuestos de subsidiariedad y de inmediatez, pues “(…) la parte actora no agotó los mecanismos a su alcance para efectos de controvertir la decisión objeto de reproche (…) no cumplió el accionante con el principio de inmediatez, ya que la presente acción solo se instauró un año y cinco meses después del auto que pretende atacar por este medio (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló el promotor refutando las consideraciones del Tribunal sobre los postulados de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que la Corte Constitucional en algunos eventos ha estimado viable el amparo, pese a no haberse agotado dentro de los respectivos juicios los recursos dispuestos por la ley, ello “(…) no solo por la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, sino también porque un actuar en sentido contrario, resultaría totalmente desproporcionado frente a los derechos involucrados en este tipo de controversias” (fls. 67 a 71).

  1. CONSIDERACIONES

1. El gestor acusa al Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, porque mediante providencia de 16 de abril de 2015 rechazó la demanda de impugnación de paternidad incoada respecto del menor A.F.C.V., representado por L.D.V.S..

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 2 de septiembre de 2016, esto es, luego de transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días después de emitida aquella determinación, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[3].

3. Si se pasara por alto la comentada exigencia, el auxilio tampoco saldría avante dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, frente a la providencia ahora objetada el querellante omitió interponer los recursos de reposición y apelación a su alcance, medios procedentes a voces de lo establecido en los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, e idóneos según lo ha decantado esta Sala:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[4].

El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

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