Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01995-01 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007325

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01995-01 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha03 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC15952-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01995-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15952-2016

Radicación nº 11001-22-03-000-2016-01995-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2016, que negó la tutela de M.F.V.S. frente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad; siendo citados el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito del mismo lugar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Alcaldía de Cúcuta, G.G.C.A., J. de J.G.G. y F..

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el quejoso solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por el acusado al proferir del auto de 9 de noviembre de 2015 en el que puso a disposición de la DIAN los dineros embargados dentro del ejecutivo que promovio contra la Fundación Salvemos el Medio Ambiente – F..

2. Pide que el convocado le entregue los títulos de depósito judicial para satisfacer la obligación que reclama y envíe los valores restantes a la DIAN (fls. 1 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad remitió copia del expediente y justificó su proceder en los artículos 542 del Código de Procedimiento Civil y 2495 del Código Civil (fl. 79, ibídem).

2. La titular del Despacho Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, expuso que el asunto fue asignado a sus homólogos de ejecución el 28 de septiembre de 2014 (fls. 71 y 72, ib).

3. La DIAN informó que F. le adeuda a la Nación $141´793.000, junto con intereses y sanciones por impuestos (fls. 26 y 27, cit).

4. La Alcaldía de Cúcuta adujo no ser la llamada a atender las súplicas y que carece de legitimación en la causa por pasiva (fls. 52 y 53, cd.1).

5. La Fundación Salvemos el Medio Ambiente se opuso al auxilio porque el afectado pretende desconocer la prelación del crédito fiscal y manifestó que el mandatario del actor dentro del recaudo no podía ejercer la abogacía por ser servidor público (fls. 98 a 100, ibídem)

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque el querellante no recurrió el proveído censurado dentro del pleito (fls. 93 a 97, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El promotor señaló que «no es justo que un proceso ejecutivo se convierta en un proceso ordinario de nunca hallar justicia» y que si bien no atacó el auto enunciado en el litigio, acudió a la tutela para evitar un daño irreparable (fls. 144, cit. y 4 del cd. de la Corte).

CONSIDERACIONES

1. El debate se centra en establecer si el enjuiciado vulneró las prerrogativas denunciadas por poner a disposición de la DIAN los dineros consignados dentro de la contienda que origina el reclamo.

2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y se hayan agotado todos los medios de defensa que se tengan al alcance, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes.

3. Ese último requisito no fue atendido por el demandante, ya que no presentó reposición contra el proveído que no comparte, pese a que era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época, que prevé: «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Así pues, el interesado desperdició el mecanismo idóneo que la legislación le brindaba para exponer todos los reparos que acá hace, sobre lo cual esta S. ha sido enfática al expresar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto...

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