Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00344-01 de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00344-01 de 1 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122140002016-00344-01
Número de sentenciaSTC15762-2016
Fecha01 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15762-2016

Radicación n.° 50001-22-14-000-2016-00344-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por D.M.M. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la referida localidad, al Agente Liquidador de Saludcoop E.P.S, y a las partes intervinientes del proceso objeto de la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto se ha negado a entregarle los dineros, que la demanda Saludcoop E.P.S., consignó en el proceso ordinario de manera voluntaria por concepto del pago de la condena que su favor se impuso, y por el contrario, resolvió devolver a la pasiva las sumas referidas, tras considerar que como la entidad entró en liquidación forzosa los valores cancelados debían ser enviados al agente liquidador designado, a pesar de que tal circunstancia fue posterior.

En consecuencia, pretende, se deje sin efectos la última de las determinaciones. [Folios 6, c.1]

B. Los hechos

1. La accionante y el señor U.A.C.B., en nombre propio y en representación de su hija D.V.C.M., presentaron demanda contra Saludcoop, a fin de que se le declarara civilmente responsable de los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio médico que le prestaron a la menor, como quiera que le suministraron un medicando de manera errada lo que le genero lesiones en su salud.

2. Inicialmente el asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien admitió la demanda y adelantó el trámite.

3. Sin embargo, por disposición legal por tratarse el proceso de una responsabilidad médica fue remitida al Juzgado Segundo Civil del Circuito.

4. En fallo de 16 de enero de 2015, se accedió a las pretensiones y en consecuencia, se condenó a Saludcoop EPS, al pago de 10 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales para cada uno de los padres y otro tanto para la menor.

5. Ejecutoriada la sentencia, la entidad demandada informó que el 11 y 12 de junio de 2016, había cumplido con el pago de la condena, por el valor de $19’330.500 y de las agencias en derecho por $3’000.000, para lo cual allegaba copias de los depósitos que había realizado en el Banco Agrario a órdenes del juzgado, en virtud de lo cual pidió el archivo definitivo del proceso.

6. En atención a lo anterior, la demandante, solicitó al juzgado se realizara la entrega de los dineros que se encontraban consignados.

7. En providencia de 10 de julio de 2015, se denegó la súplica del extremo activo de la litis, por cuanto no se había cumplido con el trámite dispuesto en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil.

8. El 6 de agosto de 2015, los apoderados de ambas partes, presentaron escrito en el que pidieron se entregaran los las sumas referidas y se decretara la culminación del litigo de la referencia.

9. En auto de 27 de agosto de 2015, el despacho indicó que no se podía resolver sobre la terminación del proceso, por cuanto del escrito no se podía extraer a que forma «de terminación anormal», acudían las peticionarias, pues no podía ser transacción porque no se reunían los requisitos dispuestos en el artículo 340 del C.P.C, y tampoco se precisaba el alcance del acuerdo, para determinar si se trata de una «transacción total o parcial de la eventuales pretensiones del proceso ejecutivo que la parte actora deberá iniciar a continuación de este proceso ordinario para la ejecución de las condenas».

10. El 3 de septiembre de 2015, la demandada de nuevo pidió al fallador que tuviera en cuenta el memorial presentado el 6 de agosto, culminara la controversia de la referencia y se permitiera la entrega de los dineros a favor los demandantes.

11. De igual forma, el 14 de septiembre los extremos de la litis volvieron a presentar acuerdo, señalando que realizaban transacción sobre las sumas consignadas a órdenes del juzgado, por lo que solicitaban acabar con el juicio ordinario y poner a disposición del la parte actora los depósitos judiciales.

12. En auto de 15 de diciembre de 2015, ordenó que se le informara a la demandante, que como quiera que la entidad demandada entró en liquidación a partir del 30 de noviembre de ese año, debía radicar la reclamación de las acreencias derivadas del proceso ordinario ante el Agente Interventor de Salucoop EPS.

13. En providencia de 18 de diciembre de 2015, se negó la petición de terminación, para lo cual adujo que el escrito no reunía los requisitos previstos en los artículos 2469 del Código Civil y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las sumas consignadas provenían de una entidad que se encuentra en intervención forzosa para administrar desde el 2011. De igual forma, ordenó que se comunicara de la existencia del proceso a la liquidadora de la EPS, detallando, entre otras cosas, los títulos judiciales que se constituyeron en el curso del proceso e indicándole que quedaban a su disposición.

14. El 14 de abril de 2016, la accionante solicitó que se oficiara a Saludcoop EPS en liquidación, para que informara si autorizaba la entrega de los dineros consignados.

15. En proveído de 7 de junio de 2016, se ordenó oficiar a la referida demandada, para ponerle de presente la existencia de los títulos de depósitos judiciales y si los mismo se podía otorgar a la parte actora.

16. La Agente Especial Liquidadora, pidió que se pusieran a disposición los «títulos judiciales que se encuentren en su despacho única y exclusivamente a nombre de Saludcoop», así como levantar las medidas cautelares que hayan sido decretadas en contra de ésta.

17. En auto de 23 de agosto de 2016, se ordenó la entrega de los depósitos judiciales consignados a órdenes del Despacho con ocasión de la condena impuesta en sentencia de 16 de enero de 2015.

18. Contra la anterior determinación la demandante, acá tutelante, interpuso recurso de reposición y subsidio apelación.

19. Mediante proveído de 13 de septiembre de 2016, se mantuvo incólume la determinación y se concedió el subsidiario de apelación, tras considerar el juzgado accionado que como quiera que el artículo 3º de la Resolución No. 002414 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Salud, establece como medida preventiva obligatoria «prevenir a todo acreedor y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al Agente Especial Liquidador», precepto que además, disponía «la suspensión inmediata de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión».

20. En criterio de la promotora del amparo, la autoridad judicial accionada con las anteriores determinaciones vulneró sus derechos, por cuanto se ha negado a entregarle los dineros que la demanda Saludcoop E.P.S., consignó como pago de la condena que su favor se impuso, y por el contrario, resolvió devolver a la pasiva las sumas referidas, tras considerar que como la entidad entró en liquidación forzosa los valores cancelados debían ser enviados al agente liquidador designado, a pesar de que la liquidación hubiese iniciado con posterioridad a que se realizara la prestación de lo que se debía y que incluso la acreedora hubiese pedido se le otorgaran los capitales.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 13 de septiembre se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa [Folios 326, c.1]

2. La Superintendencia de Salud, solicitó se declarara la falta de legitimación por pasiva frente a ella, por cuanto la vulneración que se expone, no deviene de una acción u omisión atribuible a tal entidad. [Folio 59, c.1]

De igual forma Saludcoop EPS, en Liquidación, pidió ser desvinculada de la queja y que se garantizaran los derechos de los acreedores que habían presentado oportunamente sus reclamaciones oportunamente. [Folio 70]

3. En sentencia de 26 de septiembre de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, denegó el amparo tras considerar que el mismo era prematuro porque aún faltaba por resolverse el recurso subsidiario de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR