Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002016-00232-01 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002016-00232-01 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha03 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC15895-2016
Número de expedienteT 6300122140002016-00232-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15895-2016

Radicación n.° 63001-22-14-000-2016-00232-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2016, dictada por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.L.V., G.D.S.T. y H.R.M. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito, extensiva al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio, todos de esa capital, con ocasión del trámite arbitral iniciado por Platinum Ibérica S.A. respecto de Aica S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. C.A.L.V., G.D.S.T. y H.R.M. suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo, “naturaleza del arbitraje”, “sometimiento del juez al imperio de la Ley”, buen nombre y “buena fe en las actuaciones judiciales y administrativas”, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 y 4):

2.1. El 9 de febrero de 2016, los tutelantes fueron designados por la Cámara de Comercio de Armenia para conformar el Tribunal de Arbitramento encargado de “(…) dirimir las controversias contractuales suscitadas entre las sociedades Platinum Ibérica S.A. y Aica S.A. (…)”.

2.2. El 28 de julio de la misma anualidad, se llevó a cabo la “primera audiencia de trámite”, en la cual, los gestores “compulsaron (sic) copias de la actuación” con destino a la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, para que se investigara la conducta de H.P.O., abogado del extremo demandado.

2.3. Por lo antelado, el aludido profesional del derecho “presentó escrito de recusación” en contra de los hoy actores, con sustento en el “artículo 141-8 del C.G.P.”, pedimento denegado el 22 del mismo mes y año.

2.4. En acatamiento de lo dispuesto en el canon 17 de la Ley 1563 de 2012, se remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien “(…) resolvió aceptar la recusación y dispuso ordenar (…) relevar a los árbitros designados y nombrar unos nuevos (…)”.

2.5. Cuestionan la determinación precedente, esgrimiendo que la causal invocada por el señalado mandatario no se verifica en ese asunto, por cuanto:

“(…) Asimilar queja a compulsa de copias, como causal de recusación, constituye una patente de corso para que los abogados litigantes remuevan a conveniencia a funcionarios judiciales y particulares investidos transitoriamente de esa función, atentando contra la estabilidad y seriedad del sistema de administración de justicia (…)”.

3. I. restituirlos en los anotados cargos.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad de lo resuelto en ese pleito (fl. 25).

1.2. La sentencia impugnada

Otorgó la súplica tras inferir:

“(…) [L]os motivos de la recusación no pueden derivarse del uso legal de los poderes disciplinarios del juez respecto de los intervinientes, pues ambas normativas tienen sentido sistémico en la medida en que no se invoquen aquellos como medio para elegir o cambiar, a posteriori, los árbitros cuyo nombramiento carece de reproches, puesto que el juez imparcial se predica de ambas partes, sin que una de ellas pueda relievar (…) los que han sido nombrados legalmente, pues en tal caso, bastaría el comportamiento impropio, inadecuado o indecoroso para obtener un propósito favorable, en clara contravía de la regla general del derecho, según la cual, nadie puede alegar su propia culpa a su favor. En suma, resulta intolerable que el juez o árbitro pueda ejercer su facultad disciplinaria, pero ello conduzca a la pérdida de su competencia (…)”.

En consecuencia, invalidó el auto hoy atacado y dispuso proveer nuevamente con sustento en las “directrices explicadas” (fls. 130 a 136).

1.3. La impugnación

La formuló H.P.O., apoderado de Aica S.A., destacando la razonabilidad de lo resuelto por el despacho judicial accionado.

  1. CONSIDERACIONES

1. C.A.L.V., G.D.S.T. y H.R.M. se duelen porque el Juzgado acusado accedió a la recusación contra ellos planteada por el abogado del extremo demandado en el comentado subexámine.

2. Para resolver de la manera objetada, el despacho tutelado expresó que, en su entender, la situación sometida a su conocimiento se enmarcaba en la prevista en el numeral 8 del canon 141 del Código General del Proceso, según el cual:

“(…) Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal (…)”.

Adujo que los aquí querellantes dispusieron la expedición de copias de lo actuado en el anotado decurso, con destino a la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, solicitando se investigara la posible comisión de conductas irregulares por el profesional H.P.O., por haberse “retirado de la sala de audiencias” mientras se desarrollaba la “primera audiencia de trámite”.

Seguidamente, razonó:

“(…) La iniciación de la actuación disciplinaria tiene lugar mediante queja o informe y se encuentra regulada en el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. (…) Presentada la queja o informe y repartido, tiene lugar la etapa de investigación y calificación regulada en los artículos 104 y 105. De acuerdo a lo previsto en el artículo 104, la referida etapa se inicia con el trámite preliminar de procedibilidad donde debe acreditarse la condición de disciplinable del denunciado, a quien se le notificará sobre el inicio del proceso y sobre la necesidad de presentarse con su defensor ante la autoridad competente para enterarse de la actuación en curso”.

“Quedando así proscrita la necesidad de instaurar una denuncia propiamente dicha, tal como lo dispone la norma procesal, pues reitérese y como quedó expuesto, en materia disciplinaria la actuación emerge de una queja o informe que para el caso resultó ser perfeccionada mediante la compulsa (sic) de copias que efectuara la Corporación recusada el 29 de julio de 2016, con la que se buscó que la S. Disciplinaria investigara disciplinariamente la conducta adelantada por el apoderado en la primera audiencia celebrada (…)”.

“(…) Así las cosas, se declara fundada la recusación formulada, en tanto se encuentra acreditada la apertura del proceso disciplinario en contra de H.P.O. en virtud de compulsa (sic) de copias realizada por el Tribunal de Arbitramento en el asunto de la referencia (…)” (fls. 11 a 13).

3. De conformidad con el inciso 3º de la regla 116 de la Constitución Política, los árbitros son “(…) particulares (…) revestidos transitoriamente de la función de administrar justicia (…)”, y según el precepto 1º de la Ley 1563 de 2012: “(…) [e]l arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (…)”.

Los interesados acuden a esa vía con el propósito de dirimir sus controversias, dejando de lado la posibilidad de iniciar un trámite judicial ordinario, de manera que el laudo adoptado “(…) prevalece sobre cualquier otra [providencia] proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo (…)” (canon 29 ibídem).

El procedimiento arbitral se encuentra regido por la citada Ley 1563 de 2012, compendio que en varias disposiciones se remite a la normativa adjetiva civil, incluyendo lo concerniente a los impedimentos y recusaciones (artículo 16 ejúsdem); previstas por el legislador con el propósito de

“(…) preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destácase que, según las normas procesales que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de...

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