Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03164-00 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03164-00 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16195-2016
Fecha09 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03164-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16195-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03164-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por C.E.M. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados J.G.C.C., F.R.L.C. y J.A.U.R., y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «vivienda digna» y «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco AV Villas S. A. le formuló a ella y a J.E.D.C..

2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Como codeudora contrató un crédito hipotecario para la adquisición de «vivienda», el cual fue ajustado en upac y respaldado con título valor, pagaré.

2.2.- Una vez efectuada la «reliquidación» de la citada deuda, tal quedó denominada en uvr; empero, acaeció que sin haberse materializado la «reestructuración» de la aludida obligación, el despacho del circuito acusado libró orden de apremio el día 15 de abril de 2002, y, ulteriormente, dictó sentencia de 21 de octubre de 2005, que «ordenó seguir adelante 1a ejecución y dispuso el remate del inmueble hipotecado, sin que se hubiera presentado [en] el proceso la obligatorio prueba de la reestructuración del crédito, siendo por tanto inexigible la obligación».

2.3.- La colegiatura recriminada, previa apelación, ratificó el fallo de marras el 21 de junio de 2007, «pese a la total ausencia de la obligatoria reestructuración del crédito».

2.4.- Por ello, ante la célula judicial de ejecución querellada instó la «terminación» del litigio invocando la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional; no obstante aquella, «en providencia del 19 de julio de 2016, negó la terminación del proceso» con base en «argumentaciones absolutamente caprichosas» como que «la procedencia de la tutela por ausencia de reestructuración de la obligación “depende de la capacidad de pago que detente el extremo ejecutado” y que e[s]a capacidad de pago desaparece por la existencia de un embargo de remanentes».

2.5.- Frente a la precitada determinación interpuso recurso de reposición que, por resolución de 31 de agosto del año que avanza, le fue resuelto adversamente.

2.6.- Pugna que la tesis argüida no consulta con la realidad, habida cuenta que «el argumento de que existe prueba de otras obligaciones a [su] cargo es completamente falso», máxime cuando «la reestructuración de la obligación era [imperativo] legal» a atender en etapa «precedente al mandamiento ejecutivo» y «[n]o existe en el expediente ningún soporte de ninguna clase de reestructuración que se haya hecho a la obligación».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento ejecutivo, para que se proceda a reestructurar la obligación o decretar la nulidad de todo lo actuado, decretando la terminación del proceso».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal cuestionado sostuvo que en la providencia de «21 de junio de 2007 […] se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron» a su adopción. A más, alude que obra «ausencia del principio de inmediatez».

El despacho segundo encartado adujo, en breve, que el proceso sub examine no reposa allí.

El otro juzgado enjuiciado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustancial y desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo, en últimas, contra el auto de 31 de agosto de 2016, dictado por el juzgado de ejecución recriminado, mediante el cual no revocó el de 19 de julio de esta anualidad que negó la terminación del litigio sub judice por falta de reestructuración, disconformidad que en virtud a la interrelación procesal que apareja de suyo envuelve lo resuelto en la sentencia ratificatoria dictada por la corporación enjuiciada.

3.- Conforme al expediente allegado en préstamo, se evidencian las siguientes actuaciones que atañen directamente con la discrepancia elevada:

3.1.- Libelo genitor, junto con el título ejecutivo complejo base de recaudo (fls. 2 a 94, cdno. 1 original).

3.2.- Orden de apremio dictada el día 15 de abril de 2002, por el juzgado del circuito cuestionado (fol. 96, idem).

3.3.- Excepción de mérito planteada por el extremo ejecutado, denominada «inexigibilidad de la obligación», aduciéndose, en suma, que se «actualizaron la totalidad de las obligaciones mediante la capitalización de lo que se adeudaba por todo concepto», deviniendo que «[n]i en el pagaré ni en documento alguno las partes acordaron e[l] valor de las cuotas, ni siquiera el de la primera de la que podría inferirse o deducirse el de las siguientes», por lo que «no puede pregonarse la existencia de cuotas...

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