Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00309-01 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00309-01 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha09 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16205-2016
Número de expedienteT 5400122130002016-00309-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC16205-2016

Radicación n. 54001-22-13-000-2016-00309-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la tutela de Á.E.C.V. frente al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, con vinculación del Juzgado Civil Municipal de ese municipio, Inversiones San Fernando & Cía. Ltda. en liquidación, Urbanización San Fernando e indeterminados.

ANTECEDENTES

1. El promotor, actuando directamente, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Narra como sustento, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Inició un juicio de titulación de pequeña propiedad respecto de un terreno contiguo a su residencia, que el constructor dejó «para ser usado como garaje por cuanto la casa no tiene calle o avenida al frente».

2.2. El fallador de primera instancia accedió a las pretensiones. No obstante, el circuito revocó, porque supuso que el inmueble es de «uso público, descartando de tajo las pruebas documentales y los testimonios».

2.3. El querellado tomó como «prueba reina» un dictamen, ignorando que «el perito no se constituye como autoridad para darle el carácter de bien público».

2.4. Se desconoció, además, que el predio no le pertenece a ninguna entidad estatal, pues nunca se desenglobó del lote de mayor extensión y, por ende, sigue como «único titular del dominio» la sociedad urbanizadora.

3. Pide, conforme a lo relatado, dejar sin efectos la providencia cuestionada (fl. 5, cdno.1).

RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1. La Urbanización San Fernando indicó que el ad-quem «bajo el entendido de la sana crítica valoró la prueba documental y testimonial», adicionalmente, concluyó la inspección judicial y recaudó el peritaje, ordenados desde un inicio. La experticia, por demás, «no fue objetada por el hoy tutelante» (fl. 15, cdno principal).

2. Los demás involucrados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo porque, en primer lugar, el interesado «omitió increpar el dictamen con apoyo en el cual la falladora dedujo el uso público del bien», de ahí que «mal podría ventilar su disconformidad en esta sede extraordinaria cuando ha debido ser al interior del proceso y por medio de los recursos a su disposición que relievase la disconformidad para él existente entre el dictamen recaudado y la realidad de los hechos».

En adición a esto, la determinación de la juzgadora convocada es respetable, porque encontró que se perseguía una porción de terreno comprendida dentro de «un área de cesión efectuada al Municipio de V.d.R. por los constructores de la urbanización», luego de un «minucioso análisis de los títulos antecedentes (…) señalando con precisión la razón jurídica y fáctica» de sus conclusiones (fls. 28-31, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El perdedor aduce que no controvirtió el trabajo pericial porque se suponía que no podría ser tenido en cuenta, ya que el auxiliar de la justicia se inmiscuyó en puntos de derecho y rebasó su competencia, pues «dentro de sus funciones no está la de determinar si el bien en litigio es público o de uso público».

Agrega que «el urbanizador no efectuó la entrega de las áreas de cesión al municipio de V.d.R. en ese entonces, es decir, en octubre de 1985 cuando protocolizó los planos (…) ni tampoco lo hizo al municipio de Los Patios cuando protocolizó los planos que modificaron la Urbanización San Fernando».

Tampoco se analizó que en el título antecedente erróneamente aparece que la «Zona Social» colinda al oriente con la Calle 14, pero en la práctica esa avenida «no existe, no se construyó. El lindero oriental de esta manzana Zona Social es un andén que comunica peatonalmente las Calles 16A con la Calle 16B, donde se encuentra precisamente la casa G-9 de [su] propiedad (...) con posibilidad de guardar en ella su vehículo únicamente en el lote en litigio» (fls. 39-42, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es apto para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esta herramienta con ese propósito, extraordinariamente, si el funcionario procede «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», a condición de que el afectado formule la queja dentro de un plazo prudente y carezca de otros «medios ordinarios y efectivos», o no los haya desaprovechado (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, aceptando la probabilidad de que las sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Pretende el accionante que por esta senda se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que desestimó sus pretensiones de titulación sobre un bien que juzgó de uso público. Cuestiona que, aunque en el instrumento notarial el lote figura como una calle, en realidad es un andén que, en su sentir, sigue perteneciéndole a la constructora, pues no se efectuó la cesión al municipio, de modo que no reviste el carácter de bien público.

3. De las piezas recopiladas con incidencia para el presente asunto, observa la Corte lo siguiente:

3.1. Escritura 2006 de 1985, de la Notaría Segunda de Cúcuta, por la cual se constituyó la Urbanización San Fernando, especificando, además de las edificadas, las «áreas de andenes, calzadas, zonas verdes y zona social» (fls. 5-39, cdno. principal del declarativo).

3.2. En ese instrumento se consignó que la Zona Social linda, por sus cuatro costados, con calles y avenidas, y especialmente por el oriente, con la «Avenida Catorce» (fl.39 ibídem).

3.3. Escritura 329 de 1991, que modifica la anterior, donde aparece que la casa G-9 limita al «occidente, con la zona comunal de la urbanización» (fl. 46 ibíd.).

3.4. Demanda de titulación de inmueble de pequeña entidad económica, incoada por el promotor para que se le declare dueño de un lote de terreno en la Urbanización San Fernando que colinda «por el occidente en 21,0 metros con andén que lo separa de la zona social» y además «está anexo y sirve de garaje a la casa G-9» (fl. 71 íb.).

3.5. Dictamen pericial, según el cual «revisando la carta catastral del sector 1 manzana S predio 0135, se evidencia la existencia de una vía (…) hoy en parte vía peatonal y otra parte la zona en litigio», por lo que finalmente concluye que «para acceder a la casa medianera (lote 9 manzana G) se puede llegar por la Calle 16A, por un paso peatonal constituido en material duro (adoquín) que cuenta con un poste de la red eléctrica y alumbrado público, posteriormente dicho peatonal es interrumpido por la construcción de una mejora (porche) que está por fuera del parámetro de construcción de la propiedad» (fls. 92-105,...

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