Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002016-00134-01 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002016-00134-01 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Número de expedienteT 7000122140002016-00134-01
Número de sentenciaSTC16206-2016
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC16206-2016

Radicación n. 70001-22-14-000-2016-00134-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela de L.A.L.C. frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, con vinculación de I.M.B., M.P.S., J.D.G. y D.C.P..

ANTECEDENTES

1. El promotor, actuando directamente, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.

2. Narra como sustento, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. En diciembre de 2013, el Juez Sexto Civil Municipal concurrió a su domicilio para adelantar una diligencia dentro de un juicio de restitución impulsado por M.P.S., pero como este último no estaba legitimado, pues todavía no era curador de la arrendataria, negó el ingreso al inmueble, lo que derivó en una «fuerte discusión» con el funcionario, al punto que finalmente le solicitó retirarse de su residencia.

Ese trámite concluyó a su favor, reconociéndose la falta de legitimación de su contradictor (14 ago. 2014).

2.2. Posteriormente, este mismo despacho asumió un ejecutivo quirografario que venía adelantándose en su contra.

2.3. Recusó al referido fallador «debido a que [se] siente perseguido», y por su «enemistad íntima» (sic).

2.4. El 1° de junio de 2016 se fijó fecha para remate, contraviniendo que previamente el juzgado que conocía del asunto se abstuvo de programar la subasta porque faltaba aportar un certificado de tradición y libertad del bien a subastar.

2.5. Mediante auto del pasado 9 de junio, el fallador no aceptó los fundamentos de la «recusación».

2.6. Luego, en proveído del 23 de agosto de 2016, el circuito declaró infundada la «recusación».

3. Pide, conforme a lo relatado, ordenarle al funcionario recusado «declararse impedido para conocer de cualquier proceso donde (…) haga parte» (fl. 7, cdno.1).

RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo afirmó que sus planteamientos están «respaldados por el ordenamiento jurídico» y el material probatorio, de modo que la salvaguarda resulta improcedente (fl. 40 ibídem).

2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa capital destacó que anteriormente no se había accedido al remate porque faltaba citar a un acreedor hipotecario, pero como ya se hizo, nada impide la almoneda.

Puntualmente, el funcionario desmintió tener alguna enemistad con el solicitante, ya que «si lo estuviese persiguiendo como pretende hacer creer, el hecho de no haberle permitido hacer la diligencia de inspección judicial era una clara obstrucción a la justicia, conducta que se sanciona con los poderes disciplinarios que el juez tiene, sin embargo, omiti[ó] hacerlo porque entendi[ó] su preocupación y no observó en la edificación el deterioro que presumía el demandante» (fl. 41 ibíd.).

3. M.P.S. aseguró que el juzgador municipal «en ningún momento actuó de manera arbitraria el día de la diligencia de inspección judicial», sino que, como el «arrendatario se mostró no amable, impidiendo la práctica de la diligencia (…) se retiró del lugar sin llevarla a cabo» (fl. 56, cdno. 1).

4. Los demás involucrados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo porque, en primer lugar, «la decisión de no señalar fecha y hora para remate obedeció a que no había sido notificado un acreedor hipotecario, lo cual fue posteriormente subsanado».

Adicionalmente, «mientras el proceso que se adelanta en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, S., se encuentra en curso, es decir no se ha agotado la actuación del juez ordinario, el actor tiene la posibilidad de hacer sus reclamos de respeto a las garantías constitucionales al interior del trámite, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela, esto es alegando las irregularidades que puedan afectar la validez del remate antes de la adjudicación».

Agregó que el sentenciador de tutela no puede interferir indebidamente en la competencia de los jueces naturales, de manera que no puede inmiscuirse en el veredicto sobre la recusación porque «esa posición fue motivada de cara a las causales de impedimento señaladas de manera taxativa en la ley, las cuales permitieron concluir al juez accionado que los hechos subjetivos denunciador por el peticionario no se encuentran probados en el proceso» (fls. 61-69, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor no expresó los motivos de su inconformidad (fl. 70 ídem).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es apto para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esta herramienta con ese propósito, extraordinariamente, si el funcionario procede «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», a condición de que el afectado formule la queja dentro de un plazo prudente y carezca de otros «medios ordinarios y efectivos», o no los haya desaprovechado (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, aceptando la probabilidad de que las sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Pretende el convocante que por esta senda se ordene al Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo «declararse impedido de conocer cualquier proceso» en su contra, pues, en su sentir, se incurrió en «defecto fáctico» al no advertirse que el fallador le tiene animadversión, así que duda de su imparcialidad, máxime si fijó fecha para remate ignorando que anteriormente, el despacho que otrora llevaba el litigio, previno que primero debía aportarse un certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la venta forzada.

3. De las piezas recopiladas con incidencia para el presente asunto, observa la Corte lo siguiente:

3.1. Providencia de 1° de agosto de 2014, del Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Sincelejo, «absteniéndose de fijar fecha y hora para la diligencia de remate» y ordenando, en cambio, «continuar con el proceso acumulado» y que se «anexe un certificado de tradición y libertad actualizado» (fl. 25, cdno. 1).

3.2. Auto de 6 de mayo de 2016, donde el Juzgado Sexto Civil Municipal de dicha capital reasume el conocimiento del proceso ejecutivo (fl. 130 cdno. 2)

3.3. Escrito de 27 de mayo de 2016 del promotor recordando que desde marzo de 2014 recusó al fallador por las causales atinentes al interés del juez en litigio o su intervención previa en el mismo, puesto que dentro de un juicio de restitución contra él, «so pretexto de adelantar una diligencia judicial, y con argucias, intentó notificar[lo]» (fls. 131 y 132 ibídem).

3.4....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR