Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88546 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88546 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expedienteT 88546
Número de sentenciaSTP16385-2016
Fecha08 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP16385-2016 Radicación No.: 88546 Acta No. 351

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por F.A.C.R., contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, en el que concedió parcialmente el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, los JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BUCARAMANGA y los ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS DE PICALEÑA y GIRÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el demandante que se encontraba privado de la libertad en el establecimiento carcelario de G. (Santander) y solicitó el traslado a otro centro de reclusión, con el objeto de estar cerca de su familia y debido a que se encontraba clasificado en fase de mínima seguridad.

No obstante, el 12 de septiembre de 2015, fue reubicado en el establecimiento carcelario de P. en Ibagué, lo que le ha causado graves perjuicios, toda vez que su grupo familiar reside en Barrancabermeja, por lo que solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Ministerio demandado que se le reconocieran los viáticos que necesita para disfrutar del beneficio administrativo de hasta por setenta y dos (72) horas, el cual pidió le fuera aumentado.

Indicó que el Instituto en mención, le informó que no era procedente el reconocimiento de los gastos en que incurren los internos, pues ello sería como concederle otro beneficio y además, no existe ningún rubro destinado a cubrir tal situación.

Afirmó que aunque solicitó el traslado a otra penitenciaría, el INPEC le informó que no era procedente, pues no llevaba un (1) año de permanencia en el establecimiento carcelario de Ibagué.

De otro lado, refirió que el 30 de junio de 2015, en compañía de otros internos del centro carcelario de G. solicitaron a la Defensoría del Pueblo Regional Bucaramanga ejercer control a dicho establecimiento carcelario y frente a las solicitudes de traslado presentadas por los internos, petición que reiteró el 10 de agosto de 2015, sin obtener respuesta alguna.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la vida, integridad personal, libertad, petición y debido proceso y que se le conceda la libertad condicional, se le reconozcan los viáticos invertidos en los desplazamientos realizados de Ibagué a Barrancabermeja y que los juzgados y la Defensoría del Pueblo demandados le resuelvan sus solicitudes.

EL FALLO IMPUGNADO

El A quo concedió el amparo del derecho de petición vulnerado por la Defensoría del Pueblo Regional Bucaramanga y ordenó a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, resolviera la solicitud presentada el 10 de agosto de 2015.

Por otra parte, negó el amparo del derecho al debido proceso, al considerar que no existió la alegada afectación, pues en auto del 4 de abril de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó al actor la libertad condicional, decisión confirmada el 29 de julio siguiente, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, de manera que las autoridades accionadas se pronunciaron de fondo y el actor interpuso los recursos correspondientes.

En relación con la solicitud de viáticos y traslado de centro de reclusión indicó que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el INPEC informó al actor que ello no era procedente, debido a que no existía rubro destinado a cubrir los gastos de transporte de los internos que gozaban de beneficios administrativos y no cumplía el término de permanencia mínimo en el centro de reclusión de Ibagué, sin que ello implique la afectación de derecho alguno.

LA IMPUGNACIÓN

Fue instaurada por el accionante F.A.C.R., sin argumentación adicional[1].

No obstante, en escrito allegado a esta Corporación reiteró que se le debe cancelar el dinero que ha invertido y que requiere para disfrutar del beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas que le ha sido concedido, al igual que se declare el amparo de pobreza, contemplado en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998.

Adicionalmente, reiteró los hechos y pretensiones presentadas en el escrito de tutela y pidió la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

Teniendo en consideración que el accionante señala varias situaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, la Sala los analizará de manera separada.

1. De la libertad condicional.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó:

Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración.

(…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:

“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. N. cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

En el presente caso, el señor F.A.C.R. solicitó por vía de tutela la concesión de la libertad condicional, pues considera que tiene derecho a dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Sobre el particular, se tiene, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación que mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR