Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00304-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00304-01 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha11 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16432-2016
Número de expedienteT 5400122130002016-00304-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16432-2016

Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00304-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Á.L.J.R. en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos del menor J.F.J.S. iniciado por T.S. de Malpica respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Á.L.J.R. sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 16 y 17):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, se libró orden de apremio el 27 de abril de 2016, decisión atacada a través de reposición por el tutelante, quien exigió “(…) la depuración de los intereses del mandamiento de pago y, en consecuencia, confeccionarl[o] solo con el pago del capital atrasado (…)”, por cuanto, en su entender equivocadamente se decretaron

“(…) intereses sobre cuotas periódicas de alimentos, (…) vulnera[ndo] la regla prevista en el numeral 4 del artículo 1617 del Código Civil; haciendo igualmente la observación, de que en el valor ordenado como capital en el mandamiento de pago, se incluían intereses moratorios legales y en el segundo numeral del mandamiento se decretaba sobre dicha suma de dinero [nuevamente] intereses moratorios legales (…)”.

2.2. Mediante providencia de 2 de agosto de 2016 se resolvió el aludido remedio, modificándose el valor ejecutado, no obstante, según el hoy quejoso, no existió “(…) pronunciamiento de fondo respecto a la eliminación de dicho rubro [intereses] del mandamiento de pago (…)”.

2.3. Por lo antelado, impetró apelación, desestimada por improcedente, al tratarse de un asunto “verbal sumario”.

3. Implora invalidar los pronunciamientos referidos en precedencia.

1.1. Respuesta del accionado

Se limitó a remitir copia del expediente atacado (fl. 41).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la súplica tras inferir:

“(…) [N]o se observa que el operador judicial haya incurrido en defectos que den lugar a considerar como violentado el debido proceso al accionante, pues se tiene que las providencias proferidas dentro del trámite procesal censurado, se emitieron amparadas en la normatividad vigente, motivando sus decisiones, señalando las normas en que se fundaba y analizando los medios de prueba que obraban en autos (…)” (fls. 43 a 50).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial y destacando la necesidad de acceder a su reclamo (fls. 59 a 62).

  1. CONSIDERACIONES

1. Á.L.J.R. se duele porque dentro del comentado subexámine, el Juzgado omitió resolver todos los puntos expuestos en el recurso de reposición por él propuesto contra la orden de apremio.

2. Como sustento del aludido remedio horizontal, el tutelante expuso que en el auto de 27 de abril de 2016, el despacho acusado:

“(…) En el literal A) del numeral primero (…) libr[ó] mandamiento por la suma total de (…) $20.819.339,23; suma que equivale según la misma actuación, a las cuotas dejadas de cancelar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, y que (…) corresponde al cobro de las cuotas dejadas de cancelar, con el (…) respectivo interés del 0.5% mensual o 6% anual; e igualmente dispuso el pago de las cuotas alimentarias que se causen hasta que se verifique el pago total de la obligación. Además, en el literal B) del mismo numeral se orden[ó] el pago de los intereses desde que se hizo exigible la obligación hasta tanto no se verifique el pago total de la misma a la tasa del 0.5% mensual, reiterando de esta forma el despacho el cobro de unos intereses que ya había incluido en la suma total ordenada en el literal A) (…)” (fls. 5 a 12).

Conforme lo anterior, estimó contravenidos los cánones 1617, numeral 3, del Código Civil, según el cual “(…) los intereses atrasados no producen intereses (…)” y 498 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, razonó: “(…) el mandamiento de pago [solamente puede] versar sobre sumas vencidas y las que con posterioridad se causen sin prever intereses por tales conceptos (…)”.

Por lo relatado, exigió variar el pronunciamiento recurrido, para que, en su lugar, disponer la cancelación de $16.959.938, “(…) por concepto de las cuotas atrasadas de alimentos a partir del 1 de junio de 2008 hasta el 12 de febrero de 2016 y las causadas con posterioridad (…)” y, además, revocar

“(…) el literal B) del numeral 1 del auto objeto de ataque, por cuanto prevé el cobro de un interés legal del 0.5% mensual de las sumas adeudadas hasta que se verifique el pago total, lo cual (…) es completamente inviable en esta clase de obligaciones (…)”.

3. En la providencia censurada en este ruego, conforme se plasmó por el estrado, el hoy gestor alegó la existencia de “cobro de intereses sobre intereses” y, por lo tanto, requirió “(…) la modificación del mandamiento de pago, y que la deuda (…) sea por valor de $16.959.938, ya que deben ser excluidos los intereses moratorios que liquidó la parte actora en las pretensiones por la suma de $20.819.339,23 (…)”.

Seguidamente, razonó que había lugar a acceder a lo pedido por el censor pues

“(…) los argumentos del apoderado de la parte demandada tienen fundamento legal, y además son coadyuvados por la parte demandante, por ende, el despacho procederá a resolver favorablemente el recurso y ordenará modificar el mandamiento de pago (…)”.

En consecuencia, resolvió:

“(…) Reponer (…) el mandamiento de pago de abril 27 de 2016, por lo tanto se ordena modificar (…) el literal A, quedando el mismo así:

A. Ordenar que el señor Á.L.J.R., (…) en el término de 5 días siguientes a la notificación del presente auto, pague a T.S. de Malpica la siguiente suma: dieciséis millones novecientos cincuenta y nueve mil novecientos treinta y ocho pesos ($16.959.938) m/cte, del capital equivalente a cuotas dejadas de cancelar desde la fecha que se hizo exigible la obligación, y las cuotas alimentarias causadas hasta que se verifique el pago total de la obligación. (…) Los intereses legales desde que se hizo exigible la obligación hasta tanto no se verifique el pago total de la misma a la tasa del 0.5% mensual (…)” (fls. 13 y 14).

4. Las conclusiones adoptadas son razonables, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el acusado efectuó una particular valoración que le llevó a adoptar la decisión hoy criticada, en la cual accedió a la reposición impetrada por el aquí querellante, reformando la suma contenida en la orden de apremio, incluyendo en la misma, las mesadas alimentarias...

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