Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00366-01 de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00366-01 de 10 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122140002016-00366-01
Número de sentenciaSTC16307-2016
Fecha10 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC16307-2016

Radicación n.° 50001-22-14-000-2016-00366-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por M.S.C.R. contra el Ministerio de Educación Nacional, trámite al que fue vinculada la Secretaría de Educación de la Gobernación del Meta y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad «DE OPORTUNIDADES EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA», presuntamente conculcados por la entidad accionada, con la falta de respuesta a la solicitud que le remitió en el mes de junio pasado, con ocasión de la convocatoria de evaluación de carácter diagnóstico formativa de docentes, directivos docentes y orientadores oficiales, regidos por el Decreto No. 1278 de 2002.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Ministerio de Educación Nacional, «retrotraer los efectos del concurso y prorrogar el tiempo para efectuar la grabación del video requerido», y como consecuencia de ello, que «se tengan en cuenta todos los parámetros establecidos para esta evaluación diagnóstica» (fl. 2 cdno. 1).

2. Para respaldar su queja, aduce en síntesis, que como quiera que es docente de la Institución Educativa Simón Bolívar de la Inspección de San Francisco –Meta, y uno de los requisitos de la convocatoria referida en líneas anteriores era la grabación de un video a través de la página web «maestro 2025», optó para que se le «asignara camarógrafo por parte del Ministerio de Educación Nacional»; que en vista de que su solicitud no fue atendida, el 16 de junio de la presente anualidad formuló derecho de petición ante la citada Cartera, reiterando su pedimento; no obstante, afirma, aún no ha recibido respuesta alguna.

Señala que aunque la citada grabación constituía el 80% de la calificación, y remitió varios correos electrónicos al Ministerio memorado manifestando su interés en cumplir con la totalidad de las exigencias, el 14 de septiembre anterior le fue notificado el resultado de su evaluación, esto es, 19.6% puntos, circunstancia que, dice, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 6, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Secretario de Educación del Departamento del Meta, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia alguna con la convocatoria en la que participó la inconforme (fls. 21 y 22, íd.)

b.) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES, puntualizó que a la promotora del amparo «no se le realizó la grabación del video, debido a que no fue posible la comunicación (…). Ante esa situación, y de acuerdo con la respuesta de la Oficina Asesora de Comunicaciones y Mercadeo de[l] instituto se: realizará la agendación de la grabación directamente con la docente en la primera semana del mes de octubre del año en curso» (fls. 24 a 28, ibídem).

c.) La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, también señaló su falta de interés en el asunto bajo estudio, como quiera que en virtud del contrato interadministrativo No. 0010090 del 25 de junio de 2015, es el ICFES el encargado de realizar todas las gestiones tendientes a la videograbación requerida en el marco del programa de evaluación y diagnóstico para ascenso en el escalafón docente (fls. 30 y 31, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección invocada respecto de la calificación obtenida en el marco de la evaluación docente, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que la interesada no acreditó que haya formulado la reclamación correspondiente contra dicho acto administrativo, pero concedió el amparo solicitado frente al derecho de petición, de cara a la solicitud del camarógrafo profesional, tras considerar que la Cartera ministerial convocada no acreditó que hubiese dado respuesta a dicho requerimiento.

Por lo anterior, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, procediera a «dar respuesta (…) a la petición formulada por la accionante el 30 de junio del presente año» (fls. 50 a 55, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, recurrió el fallo anterior, para lo cual argumentó, que el 29 de julio pasado brindó respuesta a lo pedido por la accionante mediante el oficio No. 2016-EE-098776 remitido a la Inspección de San Francisco –Meta, como quiera que fue ésta la dirección de notificación que proporcionó la interesada en el escrito petitorio (fl. 57, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política

  1. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada

Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado que

«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,...

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