Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88501 de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88501 de 1 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Fecha01 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP16015-2016
Número de expedienteT 88501
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP16015-2016 R.icación No.: 88501 Acta No. 344

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia Sala sobre la impugnación presentada por S.L.E.Z., contra el fallo proferido el 17 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos expuestos en la demanda de tutela fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:

La accionante, presenta demanda tutelar en su calidad de participante del concurso de méritos desarrollado por la PGN, en específico en la convocatoria No. 13-2015, para el cargo de Procurador Judicial I, delegado para la Conciliación Administrativa.

A través del escrito tutelar narra que mediante Resolución No. 040 de 2015, la PGN, reglamentó y dio apertura al concurso abierto para la provisión de cargos para Procuradores Judiciales I y II, en distintas especialidades.

Explica que en dicha convocatoria, se consagró el desarrollo y aplicación del concurso y que fue la Universidad de Pamplona, la institución designada como contratista por parte de la PGN para la realización de dichas pruebas.

Asimismo alude al contenido del art. 13 de la referida resolución, según el cual para la aprobación de la prueba de conocimientos se requería un puntaje igual o superior a 75 puntos sobre 100, correspondiendo este al 55% del total del puntaje del concurso y que la prueba de conocimiento seria evaluada en una escala estándar que oscila entre los 0 y 100 puntos (art. 12), por lo cual no era el método R. el criterio para la evaluación de las pruebas, contrario sensu, la Universidad de Pamplona aplicó dicho método.

En ese orden, la presentación de las pruebas de conocimiento y comportamental se realizaron el 13 de septiembre de 2015 y el resultado de la primera de ellas, se publicó el 7 de octubre de la misma anualidad, a través de la página web de la PGN.

Por otra parte, el Art. 203 del Decreto 262 de 2000, establece como competencia exclusiva del Procurador General de la Nación fijar los criterios de evaluación en el proceso del concurso, estando entonces bajo su titularidad el método a aplicar para la evaluación de las pruebas y no como facultad de la Universidad de Pamplona, por cuanto el único método conocido a través de la reglamentación respecto de la convocatoria es la lectura óptica.

A la fecha no se ha establecido si el certificado de calibración del lector óptico fue aportado por la Universidad de Pamplona a la PGN y si el proceso de calificación estuvo dirigido por personal capacitado o si los instrumentos técnicos eran los apropiados, ya que el método R. difiere de la lectura óptica que es el legalmente autorizado, generando la vulneración al principio de méritos.

Que la oficina de selección y carrera no valoró ni utilizó los métodos y herramientas estadísticas que existen para el efecto, ni verificó la validación que haya hecho quien las elaboró constatado en las respuestas a las reclamaciones otorgadas por la universidad.

Estima además que no fue autorizado dicho método por cuanto conforme la Resolución 040 y el inciso 2° del artículo 203 del Decreto 262 de 2000, está en cabeza del Procurador General de la Nación, fijar los criterios de evaluación en el proceso del concurso y que tal como respondió a través de oficio 00661 del 11 de diciembre de 2015 a un derecho de petición en el cual indicó que a ninguna pregunta se le había dado un puntaje mayor; toda vez que no se determinaron pesos porcentuales diferenciales por componente ni por tema, lo que implica que no se autorizó el modelo R..

Fue entonces la Universidad de Pamplona la entidad que desbordó su competencia como operador del concurso al implementar un método no autorizado por el Procurador General de la Nación, constando como prueba de ello la Resolución No. 1151 del 26 de enero de 2016, mediante la cual resolvió la reclamación hecha por una de las concursantes, indicándole que conforme lectura óptica obtuvo 38 preguntas correctas y con el método aplicado tuvo un resultado de 60,37.

De tal manera, asegura que entonces ningún aspirante alcanzó el mínimo de 75 puntos, pues haciendo la fórmula utilizada implicaría que quien obtuvo un calificación de 100 puntos, respondió únicamente 62,9 preguntas correctas.

Declara que hasta la fecha, todos los concursantes que participaron desconocen con exactitud la metodología utilizada para calificar la prueba de conocimientos.

Las pretensiones se circunscribían a la concesión del amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y confianza legítima frente al acceso al ejercicio y desempeño de cargos públicos, por desconocimiento a los principios de transparencia, publicidad y mérito y en consecuencia, que se ordenara al Procurador General de la Nación que en coordinación con la Universidad de Pamplona suspendieran la publicación de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 013 de 2015 hasta tanto no se realizara la calificación de la prueba de conocimientos sin la aplicación del método R., petición que igualmente presentó como medida provisional.

Además, que se realice nuevamente la calificación de la prueba en mención, por ella presentada sin la utilización del aludido método R..

FALLO IMPUGNADO

1. Mediante auto del 8 de julio del año en curso, el Tribunal administrativo del Meta concedió la medida provisional impetrada, la cual fue levantada el 11 del mismo mes y año y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en aplicación de lo establecido en el Decreto 1834 de 2015[1].

2. Recibidas las diligencias por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en auto del 27 de julio del año en curso, avocó el conocimiento de la actuación y negó la medida provisional solicitada[2].

3. En fallo del 17 de agosto de 2016, el A quo negó el amparo invocado, al considerar que no existió la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues en la resolución No. 040 de 2015 se dieron las directrices para adelantar el concurso en cita y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma en mención, el valor de cada pregunta debía ser determinable de acuerdo con unos parámetros generales, lo que en efecto ocurrió.

Además, como la valoración era de tipo estadístico y no aritmético, ello implicaba que se conjugaban otros elementos diferentes a los que planteó la accionante, como el utilizado por la Universidad de Pamplona en cumplimiento del contrato interadministrativo suscrito con la entidad demandada, en cuyos términos no tiene injerencia el juez constitucional, máxime que se convertiría en un coevaluador, si se pretendiera exigir un método de calificación diferente al establecido en dicho pacto, a no ser que se presente una vulneración de los derechos fundamentales, lo que no ocurrió.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por S.L.E.Z., quien refirió que su pretensión se circunscribía a obtener una recalificación de la prueba eliminatoria, en razón a que no se utilizó el método autorizado por el Procurador General de la Nación en la resolución 040 de 2015 para la calificación de la prueba de conocimientos.

Reiteró que no era procedente aplicar el método rasch utilizado por la Universidad demandada y no fue posible establecer el valor de cada pregunta, por lo que se debió conceder el amparo invocado, como lo hizo el Consejo de Estado en la actuación 760123330002016000029401[3].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

1. De la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Es...

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