Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00485-01 de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00485-01 de 10 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002016-00485-01
Número de sentenciaSTC16247-2016
Fecha10 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16247-2016

Radicación n.º 08001-22-13-000-2016-00485-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por R.V.M. contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y vivienda digna que estima vulnerados por la autoridad judicial al negar la terminación del asunto por falta de restructuración del crédito objeto del proceso ejecutivo adelantado en su contra, en los términos establecidos por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo peticionado y se ordene al despacho accionado «decrete la Nulidad de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago y se ordene la TERMINACIÓN DEL PROCESO por falta de RESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO para que deudor y acreedor actúen bajo los parámetros de la ley y la jurisprudencia». [Folio 7, c.1]

B. Los hechos

1. Manifiesta la accionante que el 29 de noviembre de 1995, mediante escritura pública de compraventa numero 3688 suscrita en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, adquirió junto con J.G.G., la vivienda ubicada en la carrera 43 No. 51-102, casa 10, por la suma de $44.801.807 de los cuales la cantidad de $31.361.265 fueron producto de un préstamo de dinero que se obtuvo con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria hoy Banco Colpatria Red Multibanca S.A. y se garantizó dicha obligación con hipoteca de primer grado sobre del referido bien.

2. Que el crédito adquirido fue pactado en 180 cuotas mensuales para ser pagaderas desde el 29 diciembre de 1995.

3. Refiere que «inexplicablemente» la obligación ya no es por la suma pactada en la hipoteca, esto es $31.361.265 sino por $55.096.543 y con fecha de creación del título valor del 2 de abril de 1999 para cancelarlo en 180 cuotas mensuales.

4. Que el crédito adquirido por la gestora que por espacio de catorce años continuos canceló al acreedor hipotecario con unos intereses de la DTF más 8.5 puntos porcentuales, desbordó su capacidad de pago y la de todos los deudores hipotecarios que pactaron esos créditos en UPAC y DTF o pesos.

5. Señala la tutelante que ante el desbordamiento de los intereses pactados en el año 2009 cesó los pagos de cuotas al Banco Colpatria, entidad bancaria que inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2009-00204-00.

6. El asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 3 de julio de 2009 libró mandamiento de pago, y decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía real.

7. La accionante contestó la demanda y propuso la excepción que denominó «FALTA DE LOS ELEMENTOS AXIOLOGICOS PARA DEMANDAR» mecanismo de defensa que se fundamentó en la falta de reliquidación y restructuración de la obligación.

8. Agotado el trámite de rigor, el juzgador dictó sentencia el 24 de agosto de 2012, en la que no declaró probadas las excepciones; ordenó seguir adelante la ejecución y por ende dispuso el remate el bien inmueble perseguido.

9. Inconforme con esta determinación, la tutelante interpuso el recurso de apelación el cual fue declarado desierto por el no aporte de las expensas necesarias para la expedición de copias del expediente.

10. Se efectuó la liquidación del crédito y se remitió la actuación al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad.

11. La accionante solicitó la terminación del proceso, con fundamento en la falta de reestructuración del crédito de acuerdo a lo ordenado por la Ley 546 de 1999 en concordancia con las sentencias de la Corte Constitucional.

12. El despacho, en providencia adiada 5 de mayo de 2016, aceptó la cesión del crédito del Banco Colpatria Multibanca S.A. a RF Encore S.A.S. y negó la solicitud de terminación del proceso tras señalar que el documento adosado como título ejecutivo no contiene una obligación pactada en UPAC, requisito indispensable para por lo menos tornar procedente el estudio deprecado. Determinación que no fue impugnada.

13. En la misma fecha se comisionó a la Notaría Novena del Círculo de esa ciudad para que lleve a cabo la diligencia de remate. Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentran en trámite para resolver.

14. Es de indicar que la cesión del crédito fue realizada a F.A.G.D., R.L. de la Inmobiliaria y Constructora Sion SAS.

15. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos invocados, dado que el estrado judicial acusado no verificó la reestructuración del crédito cuya ejecución se persigue en el proceso cuestionado, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia, motivo por el cual incurrió en defecto sustantivo. [Folios 2-9, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 2 de septiembre de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la autoridad encausada y se dispuso vincular a las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 163, c. 1]


2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado y manifestó que ha resuelto oportunamente todas la solicitudes presentadas por las partes, entre ellas la pretensión de dar por terminado el proceso la cual fue despachada desfavorablemente sin que la misma fuera impugnada. [Folios 168-169, c. 1]

La apoderada General del Banco Colpatria S.A. solicitó su desvinculación por cuanto cedió el crédito hipotecario de la accionante a la Sociedad RF ENCORE S.A.S. y por tal motivo es «un tercero ajeno a la presente controversia». [Folios 170-173, c.1]

3. En sentencia de 21 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección deprecada, tras considerar que la decisión que negó la terminación del proceso no se torna antojadiza ni arbitraria por cuanto se cimentó en que en cuanto a la falta de reestructuración de la obligación, el documento que prestó mérito ejecutivo se encuentra pactado en pesos a la tasa de DTF no en UPAC «requisito sine quanon para que se exija la reestructuración». [Folios 201-210, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora del resguardo la impugnó, para lo cual señaló que el Tribunal desconoció que adquirió un préstamo para la adquisición de vivienda desde el año 1995, garantizado con hipoteca de primer sobre el bien de su propiedad, siendo aplicado la DTF como forma de financiación de la obligación, «de la que no se escapó para que le cobraran intereses exagerados e igual de aumento exagerado de las cuotas de pago, por lo que fue necesario realizar una refinanciación en el año 1999, que dio lugar a que el pagaré firmado que sirvió de fundamento a esta demanda pasó de $31.361.542 a $71.386.196.98, demostrándose aquí la capitalización de intereses por parte del Acreedor, por lo que no soportó las altas tasas de interés…sin que se realizara la reliquidación del crédito ni la restructuración». [Folios 226-228, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de terminación de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso con una mínima diligencia.

Así, que en sentencia de unificación, se estableció:

«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR