Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69631 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69631 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expedienteT 69631
Número de sentenciaSTL16829-2016
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL16829-2016

Radicación 69631

Acta n° 42

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación presentada por WILDERMAN MANZANO CARREÑO contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que formuló contra la POLICÍA NACIONAL - INSPECTOR DELEGADO DE LA REGIÓN N° 6 y el JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA NACIONAL - REGIONAL CAQUETÁ, trámite al cual fueron vinculados oficiosamente el INSPECTOR DELEGADO DE LA REGIÓN DE POLICÍA NACIONAL N° 2, el JEFE DEL ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL EN CAQUETÁ, el JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA NACIONAL REGIONAL CÚCUTA, la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL y el JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE NORTE DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES

WILDERMAN MANZANO CARREÑO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, los que consideró vulnerados por las autoridades encausadas.

Relató que mediante auto de 26 de enero de 2015, la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional - Regional Caquetá le abrió indagación preliminar por hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2014 y lo acusó de «haber infringido la ley 1015 de 2016 (sic) artículo 34 faltas gravísimas numeral 23 dejar de asistir al servicio durante un término superior a tres días en forma continua sin justificación»; que el 4 de febrero de 2015, la autoridad escuchó las declaraciones de G.S.B. y L.G.C.C., diligencia que «fue practicada a [sus] espaldas», pues no estuvo presente en la misma.

Aseguró que el 8 de mayo de 2015, se notificó personalmente del auto de 26 de enero de ese año y que el 22 de mayo de la misma calenda, la autoridad disciplinaria resolvió sobre las pruebas que pidió y comisionó al patrullero J.C.C.R. para la práctica de las mismas.

Adujo que en auto de 29 de mayo de 2015 se le citó a audiencia disciplinaria para el 12 de junio siguiente, decisión que se le puso en conocimiento vía correo electrónico, de manera contraria a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1015 de 2006, según el cual «la notificación del pliego de cargos (se asimila al auto de citación audiencia) debe realizarse en sede diferente de la del competente». Lo que en su caso revestía gran importancia, porque para ese momento se encontraba privado de la libertad en Cúcuta y su apoderado también estaba domiciliado en esa ciudad.

Informó que pidió el aplazamiento de la audiencia de pruebas, a lo que no accedió la autoridad accionada, por lo que se continuó con la actuación; que el 13 de julio rindió versión libre y que el 21 del mismo año le negaron algunas pruebas que pidió, determinación que recurrió en reposición, pero que la denunciada no resolvió en su momento.

Indicó que una vez clausurada la etapa instructiva, se le corrió traslado por 10 días para alegar de conclusión y que, finalmente, el 10 de agosto se profirió fallo en primera instancia, en el que fue declarado responsable disciplinariamente y se le impuso la máxima sanción, consistente en destitución e inhabilidad general por 10 años, decisión que apeló, pero que resultó confirmada el 9 de marzo de 2016 por la Inspección Delegada de la Región de Policía Nacional N° 2.

Se dolió el promotor de la actuación adelantada por las autoridades tuteladas, ya que no le informaron acerca de la diligencia de 4 de febrero de 2015, en la que se recibieron las declaraciones de los señores G.S.B. y L.G.C.C., motivo por el cual no pudo controvertir las mismas, lo que considera una afrenta a su derecho al debido proceso y al principio de publicidad.

Trajo a colación además, que la autoridad no le informó bajo cuál de los supuestos contemplados en el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 se adelantó la actuación, lo que contraría el principio de legalidad y, aunado a ello, consideró que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, ya que se incumplieron los términos legales que señala la norma en cita y las notificaciones no se surtieron en debida forma.

Con base en el recuento fáctico anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se declare la nulidad de las decisiones de 10 de agosto de 2015 y 3 de septiembre de 2016, para que se retrotraiga la actuación al momento en que se generó la misma y, de esa forma, se surta el proceso de conformidad con la ley.

También requirió que se ordene a la autoridad convocada que no le suspenda los servicios médicos como consecuencia de las decisiones controvertidas, ya que durante el servicio a la institución adquirió urticaria debida al calor y al frío, la cual debe ser atendida ininterrumpidamente, pues de lo contrario se le generaría un perjuicio a su salud.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Obra en el plenario que mediante auto de 30 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular al Inspector Delegado de la Región de Policía Nacional N° 2, al Jefe del Área de Talento Humano de la Policía Nacional en Caquetá, al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional Regional Cúcuta, a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Sanidad de Norte de Santander.

En el término de traslado, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía - Caquetá refirió que el amparo es improcedente por cuanto existen mecanismos ordinarios mediante los cuales el promotor puede controvertir las decisiones que cuestiona, como lo son la revocatoria directa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que impide acoger sus súplicas en sede constitucional, a menos que demuestre un perjuicio irremediable, lo cual acá no acontece. También consideró que no está cumplido el presupuesto de inmediatez, ya que las decisiones controvertidas tienen algo más de 4 meses de haber quedado en firmes.

No obstante lo anterior, acotó que el proceso disciplinario se ajustó a las leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 y que las decisiones que se controvierten gozan de presunción de legalidad.

La Inspección de Policía Delegada Regional n° 2 se opuso a lo pretendido y aseguró que no viene demostrada la vulneración, porque el proceso disciplinario se ajustó a lo previsto legalmente. Añadió que el actor lo que pretende es impugnar las decisiones que le fueron perjudiciales, como si la vía constitucional se tratase de una tercera instancia y sin considerar que para controvertirlas cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional adujó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser excluida del trámite.

El Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander esgrimió que brinda la atención en salud que requiere el accionante, quien actualmente se encuentra en estudio médico laboral para retiro, pendiente de valoración por alergología y urología por su diagnóstico de urticaria de frío y antecedentes de litiasis renal, «razón por la cual tiene vigentes los servicios médicos por las patologías que presenta», según lo establece el Decreto 1796 de 2000. Afincado en lo anterior, la convocada solicitó negar la tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR