Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44097 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44097 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaSL18066-2016
Número de expediente44097
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL18066-2016

Radicación n.°44097

Acta 40

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.F.G.Q., E.V.M., M.A.B.D. y D.L.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso que instauraron contra la INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA S.A. – INDUPALMA S.A.

I. ANTECEDENTES

A.F.G.Q., E.V.M., M.A.B.D. y D.L.B., llamaron a juicio a Industria Agraria La Palma S.A. – INDUPALMA S.A., con el fin de que fuera condenada a reliquidar el valor inicial de las mesadas de jubilación.

Fundamentaron sus pretensiones en que el salario que devengaban al momento de la terminación del vínculo laboral, debió indexarse a la fecha en que efectivamente se empezó a pagar la pensión de cada uno de los demandantes, de tal forma que compense la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

I. contestó la demandada precisando que las pensiones reconocidas a los demandantes, fueron cuantificadas en proporción al tiempo de servicio y con base en el salario promedio devengado en el último año, indicando las fechas de terminación de los vínculos laborales y la inicial del disfrute de la pensión para cada uno, precisando que en todos los casos la pensión resultó inferior al salario mínimo legal mensual vigente, razón por la que reconoció la mesada en su equivalente, como se expone a continuación:

Al señor E.V.M. se le terminó el contrato de trabajo a partir del 23 de junio de 1994, se le reconoció pensión a partir del 23 de junio de 1995, el porcentaje, atendiendo el tiempo de servicio, fue del 60.31%, que aplicado a un salario base de $ 106.496.40 dio por resultado una mesada de $ 98.700, inferior al salario mínimo legal por lo que la mesada se reconoció en su equivalente que para el año 1995 estuvo fijado en $118.933; al señor M.A.B.D. se le terminó el contrato de trabajo a partir del 23 de junio de 1995, el porcentaje, atendiendo el tiempo de servicio, fue del 59.58%, que aplicado a un salario base de $ 124.230.23 dio por resultado una mesada de $ 69.724.86, inferior al salario mínimo legal por lo que la mesada se reconoció en su equivalente que para el año 1995 estuvo fijado en $118.933.oo.; a la señora A.F.G.Q. se le terminó el contrato de trabajo a partir del 23 de junio de 1995, el porcentaje atendiendo el tiempo de servicio fue del 62.46%, que aplicado a un salario base de $ 115.928.26 dio por resultado una mesada de $ 72.408.79, inferior al salario mínimo legal, por lo que la mesada se reconoció en su equivalente que para el año 1995 estuvo fijado en $118.933.oo; a la señora D.L.B. se le terminó el contrato de trabajo a partir del 23 de Junio de 1995, el porcentaje atendiendo el tiempo de servicio fue del 61.36%, que aplicado a un salario base de $ 116.485.17 dio por resultado una mesada de $ 69.626.82, inferior al salario mínimo legal por lo que la mesada se reconoció en su equivalente que para el año 1995 estuvo fijado en $118.933.oo.

La parte demandada afirma que no existió pérdida de valor del salario base que sirvió para la liquidación de la pensión proporcional reconocida a los demandantes, considerando que por el contrario, se vieron favorecidos con la aproximación al salario mínimo mensual vigente; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de junio de 2008 (fls. 164-171 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de los actores.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2009, al conocer del proceso por apelación interpuesta por la parte demandante, (fls. 188- 195 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia alguna en cuanto que los actores habían sido pensionados por la entidad demandada, pues se trataba de un hecho que había sido aceptado por ésta en la contestación de la demanda; que lo mismo se podía predicar de las vinculaciones laborales, los extremos de las mismas y las cuantías iniciales de las prestaciones otorgadas; respecto de la indexación del ingreso base de liquidación, se había consolidado ya una línea jurisprudencial pacífica por parte de la Corte, según la cual, dicho derecho procedía para los beneficios pensionales que se causaran en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como se reflejaba en la sentencia CSJ SL, 21 oct. 2008, rad. 35100; que esta figura jurídica entrañaba como premisa fundamental el transcurso del tiempo, entre el momento del retiro del servicio del trabajador y el otorgamiento prestacional; que en el caso bajo examen, se observaba que las fechas del retiro de los accionantes y la de inicio del disfrute de la pensión no había transcurrido tiempo alguno que implicara una afectación patrimonial de los citados; lo que evidenciaba una carencia de razón y fundamento en la parte actora, por lo que procedió a confirmar la decisión del a quo.

Agregó que si en gracia de discusión, del escrito de apelación se entendiera que los demandantes impugnaban el salario base que se había tenido en cuenta para liquidar la prestación, con el objeto de que se incluyeran otros factores adicionales, lo cierto es que esta aspiración se encontraba prescrita, por cuanto si se contaba el tiempo desde la fecha del reconocimiento pensional el 23 de junio de 1994 y la de presentación de la demanda el 14 de septiembre de 2007, estaba superado con creces el término de 3 años, establecido por los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S.; que no había prueba alguna que acreditara la interrupción de este término por los demandantes, salvo en el caso de E.V.M., respecto del cual, también se encontraba probada la prescripción del derecho; y que sobre este fenómeno la Corte había fijado las pautas de interpretación en la sentencia CSJ SL,...

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