Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36518 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014861

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36518 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente36518
Número de sentenciaSL15263-2016
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL15263-2016

Radicación n.° 36518

Acta 37



Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)


SENTENCIA DE INSTANCIA


Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que ALFREDO IVÁN DE LA HOZ DONADO instauró en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES
El actor demandó a las accionadas con el propósito de que se les condene al pago de salarios, primas de servicio, navidad vacaciones, antigüedad y alimentación, al igual que a la cancelación de los auxilios, bonificaciones y demás formas de remuneración, causados entre el 23 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2005; le reconozcan pensión convencional a partir del 27 de septiembre de 2005, junto con el pago del retroactivo, las primas legales y extralegales, los aumentos anuales y las primas previstas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; en subsidio, la indemnización plena de perjuicios causada por el despido injusto, que debe comprender el daño emergente; en caso de no prosperar la pensión, la indexación de las sumas de dinero que “hubiera devengado por concepto de pensión plena de jubilación convencional, de no haber sido despedido, las que no serán inferiores a $4.040.986,77 cada mes del año y un mes adicional en junio y otro en diciembre, suma de dinero mensual que será incrementada cada 1º de enero con el mismo porcentaje de la inflación causada, desde junio de 2004 hasta la vida probable del trabajador. En caso de no ser posible la anterior valoración pecuniaria del daño emergente solicito que señale como indemnización una suma de dinero equivalente en moneda nacional a cuatro mil (4.000) gramos oro”, así mismo impetró el pago de intereses moratorios y las costas procesales. En sustento de las anteriores súplicas, sucintamente, aseguró que prestó servicios, en calidad de trabajador oficial, a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, del 28 de julio de 1981 al 23 de mayo de 2004 fecha en la que se le comunicó la terminación contractual, a raíz de la liquidación de la entidad, medida decretada a través de la resolución No. 001621 de mayo de 2004; recibió como última asignación mensual la suma de $4.040.986,77; no obstante lo anterior, siguió laborando a órdenes de la demandada, en el mismo cargo, aunque el pago del salario, a partir de ese momento lo asumió la empresa TEMPORAL DEL CARIBE LTDA, quien se lo reconoció en cuantía inferior; agregó que se benefició de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y la organización sindical el 23 de octubre de 1997, la cual se prorrogó automáticamente, y en cuyo artículo 42 se establece una pensión convencional; aclaró que laboró para la EDT de Barranquilla en Liquidación del 28 de julio de 1981 al 23 de mayo de 2004 y del 21 de junio de 2004 al 30 de noviembre de 2005, para un total de 25 años, 2 meses y 2 días; añadió que cumplió 46 años de edad estando al servicio de la demandada; que agotó la reclamación administrativa; y finalmente indicó que la accionada le pagó cesantía, intereses, primas proporcionales e indemnización por despido, pero erróneamente, ya que tuvo en cuenta como extremo final el «2 de mayo de 2004 y no hasta el 24 de mayo de 2004 y aplicó indebidamente el literal d) del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, ya que el tiempo proporcional inferior a un año lo liquidó con 55 días de salario y no con 60 días de salario».

La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación admitió la prestación del servicio del 28 de julio de 1981 al 23 de mayo de 2004, destacó que el actor suscribió contrato de trabajo con una empresa temporal, del 21 de junio de 2004 al 30 de noviembre de 2005, así mismo admitió la existencia de la convención colectiva y su prórroga; negó los restantes hechos, especialmente el referente a que el actor reuniera requisitos para el otorgamiento de la pensión que reclama; se opuso al éxito de las pretensiones y en su favor propuso las excepciones de falta de agotamiento gubernativo, falta de jurisdicción (porque la entidad era un establecimiento público y el actor un empleado público) y prescripción.


La restante demandada no dio respuesta.


1.- Primera instancia.


Conoció en primera instancia el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Barranquilla; en la primera audiencia de trámite declaró no probadas las excepciones de falta de agotamiento gubernativo y de jurisdicción; con sentencia del 15 de diciembre de 2006 condenó a la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, a pagar al actor una indemnización por despido injusto en cuantía de $1.750.000,oo, denegó las demás pretensiones y absolvió al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (folio 102 – 106).


Apeló el demandante respecto de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales y del reconocimiento de la pensión de jubilación (folio 107 – 109); por los mismos motivos solicitó la adición de la providencia (folio139 – 141), sin que el a quo accediera a dicha súplica (folio 143 – 145).





2.-Segunda Instancia.


El Tribunal Superior de Barranquilla con sentencia del 29 de febrero de 2008 revocó la de su inferior, en su lugar condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, al pago de la pensión de jubilación a favor del actor a partir del 29 de septiembre de 2005 en cuantía de $4.088.705,24; así mismo a cancelarle $41.850.732,45 por salarios, $4.970.314,06 por prima de navidad, $1.294.352,62 por prima de servicios, $1.294.352,62 por prima de vacaciones, y modificó la cuantía de la indemnización por despido injusto que la concretó en $41.750.000, con la correspondiente indexación; impuso costas a la demandada; nada dijo respecto del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (folio 38 – 52 del cuaderno del Tribunal).


Para arribar a las anteriores condenas, el sentenciador de segundo grado señaló que de manera equivocada, el a quo había considerado que el actor disfrutaba de una pensión convencional, por la simple manifestación que sobre el particular había consignado la pasiva al dar respuesta al libelo primigenio, sin revisar el expediente y constatar si lo aseverado por dicha parte era cierto; que «Escudriñado el proceso no se encuentra prueba alguna que permita demostrar que en efecto el...

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