Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40430 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40430 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha21 Septiembre 2016
Número de sentenciaSL15268-2016
Número de expediente40430
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


.


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL15268-2016

Radicación n.° 40430

Acta 35


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – ELECTROLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente y de LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA ENERTOLIMA S.A. ESP y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, instauró JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CÁRDENAS.




  1. ANTECEDENTES


El actor demandó a la Electrificadora del Tolima S.A Empresa de Servicios Públicos Electrolima S.A. E.S.P en Liquidación, la Compañía Energética del Tolima ENERTOLIMA S.A. E.S.P, la Nación Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se declare que prestó sus servicios a la Electrificadora del Tolima S.A Empresa de Servicios Públicos Electrolima S.A. E.S.P en Liquidación; y como consecuencia se les condene principalmente, i) a que se le reintegre en las mismas condiciones de empleo de las que gozaba, sin solución de continuidad, y ii) a que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido injusto, con los respectivos incrementos legales y/o convencionales, hasta cuando se materialice la medida solicitada. En un primer grupo de pretensiones subsidiarias busca el pago de la pensión de jubilación convencional junto con las mesadas causadas desde el momento en que cumplió 20 años de servicios «para completar los 70 puntos» y hasta que se realice el pago definitivo; y en un segundo grupo de pretensiones subdiarias, solicita el reconocimiento de la pensión sanción contemplada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, el reconocimiento de 8 días de salario descontados ilegalmente en septiembre de 2001; el reconocimiento de los compensatorios por festivos y dominicales causados desde el 1º de abril de 1993 hasta la fecha de la desvinculación; la cancelación de las primas proporcional de antigüedad previstas en los numerales 4º y 5º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la terminación de la relación laboral; la reliquidación de la indemnización por despido injusto pactada en el acuerdo extra legal; la compensación en dinero de las vacaciones causadas desde enero de 2003 a la fecha de la ruptura contractual; la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y aportes en salud, riesgos profesionales, pensión y parafiscales; la indemnización moratoria y la indexación; de igual forma y como pretensiones comunes a las principales y a las subsidiarias, impetró el pago de la indemnización por perjuicios morales ocasionados con el despido, la indexación de las acreencias que se reconozcan, la aplicación de facultades ultra y extra petita y finalmente, las costas procesales.


De igual forma, a titulo de «pretensiones especiales» solicitó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 133 de la Ley 812 de 2003 y se ordene al Gerente Liquidador hacer la reserva de las cifras de las acreencias adeudadas, apropiaciones que dijo, se deben conservar en el proceso liquidatorio, a efecto de garantizar los créditos privilegiados de primer orden; todo con independencia de la medida cautelar que formuló.


En respaldo del anterior petitum, aseguró que en ejecución de un contrato de trabajo, estuvo bajo la subordinación de la Electrificadora del Tolima S.A Empresa de Servicios Públicos ELECTROLIMA S.A. E.S.P, hoy en Liquidación, del 28 de enero de 1985 al 13 de agosto de 2003; desempeñó el cargo de «liniero» por el que recibió como salario básico la suma de $1.287.347 y un promedio de $2,679.052; estaba sindicalizado y por tanto era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; fue despedido a través de un acto ineficaz, por cuanto el liquidador de la empresa, previamente a tal determinación, debió solicitar permiso al Ministerio de Trabajo en aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional y en razón a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 133 de la Ley 812 de 2003 proferida por la Corte Constitucional.


Precisó que dada la naturaleza jurídica de la empleadora, y ser un trabajador de una empresa de servicios públicos mixta en donde la Nación a través del Ministerio de Minas y Energía tiene más del 90% de su capital, y en virtud de la Ley 142 de 1994, se le aplica el Código Sustantivo del Trabajo; que dicha entidad fue sustituida por la Compañía Energética del Tolima ENERTOLIMA S.A. E.S.P.; que la Nación no pudo garantizar las operaciones de crédito para atender la difícil situación por la que atravesaba y a raíz de ello, la última mencionada se encargó de seguir prestando el servicio de energía eléctrica para el departamento del Tolima; que consecuentemente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la intervino y tomó posesión de ella el 12 de agosto de 2003; que al día siguiente, el liquidador de la Electrificadora del Tolima, con base en las facultades consagradas en los artículos 61 del C.S.T y de la Ley 50 de 1990, le informó de la terminación laboral, acto que resulta ineficaz por las razones ya anotadas y además porque la inscripción en la que se registra el nombramiento de dicho funcionario, ocurrió con posterioridad al despido, además había sido el secretario general y jefe jurídico de la Electrificadora del Tolima, de tal suerte que a la luz del artículo 44 de la Ley 142 de 1994, estaba inhabilitado para ejercer dicho cargo.


Respecto a la sustitución patronal afirmó que de conformidad con el artículo 46 de la convención colectiva vigente a la fecha de la ruptura contractual, dicha figura opera por la mutación del dominio sobre la empresa o del régimen de administración a cualquier título; añadió que ENERTOLIMA tiene las mismas funciones de ELECTROLIMA, y la primera contrató a través de terceros la realización de las mismas actividades que los trabajadores de la Electrificadora realizaban; que a su turno el artículo 11 del mismo compendio convencional preveía la estabilidad de los trabajadores al servicio de la empresa y por ello resultaba pertinente el reintegro pretendido.


Destacó el hecho de habérsele descontado el salario de 8 días del mes de septiembre de 2001, lapso en el que operó un cese de actividades declarado legal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución No. 990 del 21 de noviembre de ese año, valores que deben cancelársele y tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación de todas las prestaciones sociales extralegales al igual que la indemnización de que trata el artículo 11 de la disposición ya citada.

Añadió que la demandada omitió reconocerle las primas reclamadas que tienen su origen en la convención colectiva, al igual que la compensación en dinero de las vacaciones proporcionales causadas pero no disfrutadas; recabó en que ante el impago de las acreencias laborales aquí reclamadas, se debe imponer la indemnización moratoria.


Precisó que por haber laborado más de 15 años y haber sido despedido injustamente, es titular de la pensión sanción de orden legal y, por último, refirió haber agotado la vía gubernativa sin lograr respuesta favorable (folios 143- 161).


La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al responder, reconoció haber tomado posesión de la entidad empleadora, haber decretado su liquidación, pero argumentó que fue el liquidador quien dispuso el retiro del demandante, no ella; se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones la falta de legitimación por pasiva, la toma de posesión, la facultad del liquidador para dar por terminados los contratos de trabajo y la legalidad de ésta (folios 174 a 182).


La Electrificadora del Tolima S.A Empresa de Servicios Públicos ELECTROLIMA S.A. E.S.P – En Liquidación, por su parte se opuso a las pretensiones con excepción de la relativa a la declaratoria de un contrato de trabajo; aceptó la existencia del vínculo laboral dentro de los extremos temporales indicados en la demanda, al igual que el cargo y el salario allí precisados, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 133 de la Ley 812 de 2003, la liquidación de la entidad, el nombramiento del liquidador, el despido, los términos de la convención colectiva referida por el actor; negó los demás o dijo que no correspondían a hechos; explicó que los 8 días de salarios reclamados correspondían al lapso en el que el trabajador participó en un cese de actividades, sin atender que este había operado en el ejercicio de un servicio público en el que estaba prohibida la interrupción, motivo por el cual el contrato se suspendió con la consecuente exoneración para ella, de pagarlos; en su defensa propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, presunción de legalidad de las normas que generaron la terminación del contrato de trabajo y excepción de inconstitucionalidad del artículo 85 adicionado por la Ley 712 de 2001 (folios 348 – 365).


La Compañía Energética del Tolima S.A. ESP – ENERTOLIMA S.A. ESP, solamente aceptó el hecho de haber sido creada y suministrar el servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima, precisó que el demandante jamás laboró para ella y por tanto nunca hubo sustitución patronal; como medios exceptivos formuló la prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de título y causa para demandar, ausencia de solidaridad y sustitución patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva, inviabilidad, improcedencia e imposibilidad física y jurídica del reintegro solicitado, temeridad y mala fe del demandante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR