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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56432 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaSL17915-2016
Número de expediente56432
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL17915-2016

R.icación n.° 56432

Acta 39

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA DE LIMA GONZÁLEZ PERTUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso seguido por la RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En los términos del escrito visible a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- es sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.

I. ANTECEDENTES

La actora demandó para que el ISS le reconozca y pague pensión de sobrevivientes a partir del 5 de enero de 2006, debidamente indexada, junto con los intereses «corrientes» y de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se le ordene compensar los dineros recibidos por indemnización sustitutiva de la pensión; le reconozca los valores que resulten de aplicar las facultades ultra y extra petita y se le condene al pago de las costas procesales.

Expuso que convivió con M. de J.P. hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 5 de enero de 2006, de cuya unión nació un hijo, ya mayor de edad; que el causante había laborado con diferentes entidades y aportado al ISS más de 631 semanas entre el 17 de abril de 1971 y el 17 de noviembre de 1981; que formuló reclamación el 24 de abril de 2008 sin que la accionada haya contestado (folios 2 a 6).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó todos los hechos con excepción de la convivencia pregonada por la demandante y el no haber dado respuesta a la reclamación administrativa, que dijo, no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (folios 37 y 38).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo de 26 de febrero de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada, condenó en costas a la actora y dispuso la consulta de la providencia si no se apelaba (folios 118 a 123).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, al resolver la apelación formulada por la accionante, confirmó la decisión de primer grado (folios 141 a 147).

El sentenciador resaltó que como el fallecimiento del causante había ocurrido el 6 (sic) de enero de 2006, la norma por aplicar era la Ley 797 de 2003 cuyo artículo 12 reformó el 46 de la Ley 100 de 1993; del reporte de semanas que aparece de folio 19 a 21 estableció que el último aporte se hizo en febrero de 1999, por lo que concluyó que en los 3 años anteriores al deceso el causante no contaba con las 50 semanas que exigía la norma en comento para poder generar el derecho pretendido.

De la demanda dedujo que lo que pretendía la actora era la aplicación de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad en tanto en los fundamentos de derecho se remitía a las normas de «1966», pero señaló que los mismos no eran de recibo en el presente caso, en especial el primero, porque este opera en el cambio legislativo, como lo había precisado la Sala de Casación al señalar que «dicha teoría solo se aplica en el caso que el causante hubiese reunido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y falleciera en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que lo que se buscaba con esta última era flexibilizar más los requisitos para acceder a dicha prestación y no era razonable que una persona que encuadra en lo estipulado por la legislación anterior que era más difíciles de acreditar no causara la pensión de sobrevivientes bajo los postulados nuevos que eran más asequibles, pero este no es el caso aquí analizado».

Se apoyó en las sentencias con radicación 30061 del 28 de mayo de 2008 y 32649 del 20 de febrero de 2008, de las que transcribió algún fragmento y agregó que por ello no era viable aplicar ninguno de los principios invocados.

Por último señaló que en la sentencia de primer grado no se había declarado la excepción de compensación, como equivocadamente lo refería la apelación y, que por tanto, su inferior no se había equivocado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, declare la prosperidad de las pretensiones.

Para tal propósito formula tres cargos, que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, por estar orientados por igual vía, valerse de una sustentación que se complementa y perseguir idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de «violación directa por infracción directa de una ley sustancial como es el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad».

Reitera los argumentos de la demanda consistentes en que entre el 17 de abril de 1971 y el 17 de noviembre de 1981 el causante cotizó 631 semanas, por lo que a la fecha de su muerte el 5 de enero de 2006 había «consolidado el primer requisito como es la densidad de cotizaciones (Derecho Adquirido)», según las voces del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 y que el Tribunal incurrió en un desatino al aplicar indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que admite era la vigente al momento del fallecimiento, pero aduce que así se desconoció el principio de la condición más beneficiosa.

Agrega que como en las pensiones de invalidez no se estableció ningún régimen de transición, la Corte ha dicho que en estos casos lo procedente es aplicar el régimen anterior que resulta más favorable; que cuando las medidas son regresivas como es la imposición de requisitos más gravosos para acceder la pensión «el legislador debe prever un régimen de transición atendiendo la prohibición prima facie de retrocesos frente al nivel de protección constitucional alcanzado, y más en tratándose de regulaciones que afecten a sujetos de especial protección constitucional como son los disminuidos físicos. Régimen de transición que debe predicarse del régimen anterior, estableciendo períodos que permitan acoplarse a las exigencias del nuevo régimen y salvaguarde así las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a cumplir los...

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