SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96110 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96110 del 28-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2288-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96110
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2288-2023

Radicación n. 96110

Acta 23

Tumaco, (Nariño), 28 de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ A.D. URBANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La actora demandó a la entidad de seguridad social mencionada con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, en calidad de compañera permanente del señor H.G.D.; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que se adquirió el derecho hasta la inclusión en nómina; las costas y agencias en derecho, así como, lo que resulte probado extra y ultra petita.

''>Como fundamento de su solicitud adujo que: convivió en unión marital de hecho durante 20 años, bajo el mismo techo, de manera continua e ininterrumpida, y hasta el 28 de junio 2004, fecha en que falleció el señor H.G.D.; presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 24 de junio de 2005, al ISS hoy Colpensiones, entidad que la negó, mediante Resolución n.° 003715 de 2006, con el argumento de que el causante cotizó 617 semanas en toda su vida laboral, en su defecto, le concedió la indemnización sustitutiva de vejez; el 24 de septiembre de 2014, nuevamente requirió el reconocimiento> ''>de la precitada prestación económica, la cual fue negada a través de Resolución GNR 802218 del 17 de marzo de 2015, dado que el causante no acreditó las semanas cotizadas que la ley exige; el 22 de febrero de 2016, presentó revocatoria directa en contra del precitado acto administrativo; es una persona de protección especial por cuanto sufre de «diabetes, hipotiroidismo de difícil control la cual le causó ceguera por retinopatía diabética»>; de acuerdo con la Resolución GNR802218 del 17 de marzo de 2014, y la historia laboral del 19 de julio de 2018, se evidencian 596.14 semanas de las cuales 384 fueron cotizadas por el causante antes del 1.° de abril de 1994, y en Resolución No.003715 de 2006, el ISS acredita que son 617 semanas cotizadas.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios, y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

''>El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas «CAUSADAS DEL 3 DE AGOSTO DE 2015 AL 31 DE AGOSTO DE 2019, CON SUS ADICIONALES»> y condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de $38.372.294, correspondientes a las mesadas causadas desde el 31 de agosto de 2019, junto con las adicionales e incluirla en nómina de pensionados, a partir del 1° de agosto de 2019. Así mismo, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de septiembre de 2019, sobre el retroactivo reconocido y hasta que se verifique el pago total de la obligación; autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo a cancelar, la suma de $4.588.353 reconocidos por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, así como, los descuentos por aportes a seguridad social en salud.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada. Costas a la parte vencida.

El juzgador, inicialmente adujo que no fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes para resolver la instancia, que: (i) H.G.D. falleció el 28 de junio de 2004 (registro civil de defunción a folio 10); (ii) aquel cotizó al sistema general de pensiones durante toda su vida laboral un total de 596.14 semanas, sin registrar cotizaciones durante los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, pues su último aporte se realizó en julio de 1998 (historia laboral actualizada al 19 de junio de 2018 a folios 19 a 24); (iii) la demandante contrajo matrimonio con el causante el 26 de agosto de 1995, sin que aparezcan notas marginales (registro civil de matrimonio a folio 11), y (iv) el ISS reconoció a la actora la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (Resolución 003715 de 2006 a folios 25 y 26).

Enseguida, refiriéndose al principio de la condición más beneficiosa, resaltó que la norma con base en la cual se debe resolver una controversia referida al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado, como lo adoctrinó esta Sala en reiterados pronunciamientos (sentencia del 5 de febrero de 2014, radicación 42193, reiterada en las sentencias CSJ SL17915-2016, CSJ SL2444- 2017, y CSJ SL3810-2021), que para el caso sería la Ley 797 de 2003.

Sostuvo que, no obstante, lo precedente, con el fin de minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicación general e inmediata de la ley y proteger a un grupo poblacional que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exigía la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubría la contingencia; la jurisprudencia nacional ha optado por acudir al principio de la condición más beneficiosa, que supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable que la nueva norma que ha de aplicarse.

Así,

[S]i no se cumplen los requisitos vigentes al momento del deceso, se debe atender lo previsto en la norma inmediatamente anterior, que en el presente asunto es la Ley 100 de 1993 pues, como lo advirtió la referida Sala de Casación Laboral “dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cuál se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro”, posición recientemente reiterada en la sentencia SL1938-2020, radicación 70924. En ese orden de ideas, es claro que no puede acudirse al Acuerdo 049 de 1990 para resolver la presente controversia, puesto que no es la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003. Ahora, la citada Corporación también ha referido que para aplicar la Ley 100 de 1993 en su contenido original, es necesario que el fallecimiento del afiliado o pensionado haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003- y el 29 de enero de 2006 (ver sentencia SL2538-2021, radicación 87732), circunstancia que ocurre en autos, pues H.G.D. murió el 28 de junio de 2004; sin embargo, no cumple con alguna de las alternativas del artículo 46 de la referida Ley 100 de 1993, pues no se encontraba cotizando a la fecha del deceso y no contaba con 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la muerte.

Finalmente, en lo que concierne a la aplicación de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005 de 2018, trajo a colación la sentencia CSJ SL1938- 2020, proferida por esta Corporación.

De esta manera revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR