SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72982 del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876276106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72982 del 24-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Agosto 2021
Número de expediente72982
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3810-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3810-2021

Radicación n.° 72982

Acta 31

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.E.O.O. contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015 por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.E.O.O. llamó a juicio a la demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente G. de J.C.B., a partir del 18 de abril de 1992, data de su deceso, en un 100% y «desde el momento en que expire el derecho de los beneficiarios que actualmente disfrutan ese derecho»; los intereses de mora, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que sostuvo con G. de J...C.B. una relación de pareja, compartiendo lecho, techo y mesa «por más de 7 años y medio y hasta el 18 de abril de 1992», fecha de la muerte de éste; que convivieron durante ese lapso de manera permanente, continua e ininterrumpida y que fruto de esa unión nacieron D.Y., H.M. y A.F.C.O..

Indicó que reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes, entidad que, mediante Resolución 4825 de 1993, le reconoció dicha prestación a los hijos menores D.Y., H.M. y A.F.C.O.; y que el 11 de mayo de 2010 nuevamente solicitó la prestación, petición que no había sido resuelta al momento de la presentación de esta demanda.

La accionada al contestar el libelo demandatorio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el nacimiento de los hijos de la demandante y del afiliado, la muerte del señor C.B., la expedición y contenido de la Resolución 4825 de 1993 y la solicitud elevada por la actora, precisando que ello aconteció 18 años después del fallecimiento. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales. En su defensa indicó que no se reunían los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la prestación, especialmente el de la convivencia.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la condena de intereses moratorios, buena fe, compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Medellín, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: Se declaran probadas las excepciones (sic) de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada, al dar respuesta a la demanda.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda, ordinaria de PRIMERA INSTANCIA, promovida a través de apoderada judicial, por la señora G.E.O.O., en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO: Se CONDENA a la demandante, al pago de las cotas (sic) procesales.

Si no fuere apelada esta decisión, se CONSULTARÁ con el Superior la misma.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, mediante sentencia del 18 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

El fallador de segundo grado fijó como problema jurídico determinar si la demandante ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, causada por el deceso de G. de J.C.B., «toda vez que no se discute que en efecto el citado señor dejó causado el derecho a la citada prestación, tan es así, que el ISS a través de la Resolución No. 004825 de 1993 le reconoció la misma a los menores D.Y., H.M. y A.F. Correa Ocampo».

Indicó que la norma que gobernaba la prestación reclamada era el Acuerdo 049 de 1990, por ser la vigente al momento de óbito del asegurado, ocurrido el 18 de abril de 1992. Citó en su apoyo un fragmento de la providencia CSJ SL 19 sep. 2007, rad. 31700, reiterada en la CSJ SL 19 nov. 2007, rad. 31269.

Seguidamente trascribió los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la calidad de compañera permanente, y señaló que el reconocimiento de la prestación, tanto del pensionado como del afiliado, exigía que se hubiera hecho vida marital con el causante durante los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Adujo que el requisito de la convivencia constituía prueba de

«los lazos afectivos y de convivencia efectiva» y «compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes», exigencia indispensable establecida por la legislación colombiana para la pensión de sobrevivientes; y trajo a colación apartes de la decisión CC C389-1996, en relación con la convivencia como presupuesto para el nacimiento de ese derecho.

Descendió al caso objeto de estudio y afirmó que, a efectos de probar la condición de beneficiaria, la demandante allegó las declaraciones de M.R.G.H., A.A.O. de Ocampo y A. de J.Z., y rindió interrogatorio de parte, medios probatorios que, conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, así como el principio de la libre formación del convencimiento, no demostraron la convivencia entre la accionante y el fallecido G. de J.C.B., toda vez que, «pese a ser las testigos enfáticas en pregonar la convivencia de la pareja durante más de 6 años, no tuvieron una percepción directa y personal de la misma».

Respecto de los testimonios, el Tribunal arguyó que M.R.G.H. (f.° 52 a 53), aseveró conocer a la demandante hace 19 años, es decir, desde marzo de 1992, como quiera que esa deponente rindió testimonio el 31 de marzo de 2011, lo que daba cuenta de que no presenció la convivencia de la pareja por lo menos durante los tres años anteriores al deceso del causante, además que se contradijo con lo expuesto por la demandante al absolver interrogatorio de parte, en relación con el lugar de la convivencia.

Por su parte, A. de J.Z. (f.° 89 vto. a 90) declaró el 24 de noviembre de 2011 y dijo que conoció a la actora hace 18 años, es decir, desde 1993, data para la cual el fallecimiento del causante ya había ocurrido y, por tanto, «no tuvo una percepción personal y directa de la convivencia de la pareja Correa-Ocampo»; y que la declaración de A.A.O. de Ocampo (f.° 89), resultaba parcializada «y carente de credibilidad» por tratarse de la madre de la accionante.

Seguidamente se refirió al interrogatorio practicado a la demandante (f.° 54 a 57), el cual consideró que no guardaba consonancia con la realidad, «toda vez que habiendo declarado el 31 de marzo de 2011, indica que conoció al señor G. de J.C.B., desde hacía 47 años, lo que nos ubica en el año 1964; lo cual no es cierto, atendiendo a que para esa fecha según el documento de folio 7, ésta ni siquiera había nacido».

Agregó que el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «igualmente le otorga el derecho a la compañera permanente que haya procreado hijos con el causante», y que en el caso de la promotora del proceso:

[…] según la prueba documental obrante a folios 12 a 14, la pareja Correa-Ocampo procreó a H.M.C.O., A.F. y D.Y.C.O., nacidos los días 25 de abril de 1989, el 25 de abril de 1990 y 6 de marzo de 1992, respectivamente, requisito éste que sólo obvia el término de convivencia, pero no suple su real existencia. No obstante, en el sub júdice ni siquiera se probó la condición de compañera permanente de la señora O.O., al momento del deceso del asegurado, por lo que no puede predicarse su condición de beneficiaria de la pensión deprecada.

Por lo anterior, concluyó que la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al no demostrar la condición de compañera permanente y, por tanto, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y...

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