SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90534 del 06-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90534 del 06-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Junio 2022
Número de expediente90534
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2321-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2321-2022

Radicación n.° 90534

Acta 19


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. hoy PRIMAX COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) en el proceso que instauró en su contra CARLOS MANUEL DURÁN SANMIGUEL.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Manuel Durán Sanmiguel llamó a juicio a ExxonMobil de Colombia S. A. hoy Primax Colombia S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero, del 9 de marzo de 1971 al 1º de julio de 1974 y, el segundo, desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 6 de marzo de 1988 y, que la demandada no efectuó aportes para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante el desarrollo de cada uno de los vínculos.


En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las cotizaciones en pensión con destino a Colpensiones, lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de octubre de 1946, por lo que, para la data de presentación de la demanda contaba con 71 años; que trabajó para International Petroleum Colombia Ltd. (luego ExxonMobil de Colombia S. A.), entre el 9 de marzo de 1971 hasta el 1º de julio de 1974; que el último salario devengado por el tiempo servido durante ese lapso fue de $30.705; que posteriormente laboró para Esso Colombiana (luego ExxonMobil de Colombia S. A.) del 15 de noviembre de 1976 al 6 de marzo de 1988; que su remuneración final ascendió a la suma de $602.000; que en ninguno de los reseñados vínculos fueron realizados aportes en pensión a su nombre; que no se encontraba pensionado; que contaba con una densidad de 470 semanas aportadas al régimen de prima media con prestación definida; que elevó reclamación escrita, la cual le fue negada con el argumento de no estar obligados a aportar (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).


ExxonMobil de Colombia S. A. hoy Primax Colombia S. A., aceptó lo relacionado a la existencia de los contratos laborales dentro de los extremos temporales descritos en la demanda e hizo la salvedad de que Esso Colombia Limited pasó a ser Distribuidora Andina de Combustibles S. A. (antes ExxonMobil de Colombia S. A.); que en el periodo en que el accionante prestó sus servicios, no existía la obligación legal ni la posibilidad material de efectuar aportes al extinto ISS al no mediar llamamiento a inscripción de los trabajadores en esa época del sector petrolero y, que, por tanto, no se hablaba del deber de aprovisionamiento, mismo que surgió con la Ley 100 de 1993. Así mismo, alegó que, en el caso de una condena, esta debía consistir en las cotizaciones actualizadas, no en un bono o título pensional y, menos aún, en un cálculo actuarial.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 76 a 109 del mismo cuaderno).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2020 (f.° 232 Cd y 235 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre C.M.D.S., y la demandada INTERNATIONAL PETROLEUM COLOMBIA LTDA posteriormente EXXON MOBIL DE COLOMBIA, existió un contrato de trabajo entre el 9 de marzo de 1971 y el 1 de julio de 1974.


SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante CARLOS MANUEL DURÁN SANMIGUEL, y la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. posteriormente DISTRIBUIDORA ANDINA DE COMBUSTIBLES S. A. ahora PRIMAX COLOMBIA S. A., existió un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 1976 y el 6 de marzo de 1988.


TERCERO: DECLARAR que durante las vinculaciones aludidas en los dos ítems que preceden, no se efectuaron aportes al sistema de pensiones, por parte del empleador.


CUARTO: DECLARAR que la sociedad demandada EXXON MOBIL DE COLOMBIA S. A. posteriormente DISTRIBUIDORA ANDINA DE COMBUSTIBLES S. A. ahora PRIMAX COLOMBIA S. A., en su calidad de empleador, del accionante para los periodos reseñados debe asumir el valor del cálculo actuarial, que para el efecto debe elaborar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. posteriormente DISTRIBUIDORA ANDINA DE COMBUSTIBLES S. A., ahora PRIMAX COLOMBIA S. A., a que solicite a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la elaboración de un cálculo actuarial, por los periodos laborados por el [sic] CARLOS MANUEL DURÁN SANMIGUEL a INTERNATIONAL PETROLEUM COLOMBIA LTDA y EXXON MOBIL DE COLOMBIA S. A., específicamente entre el 9 de marzo de 1971 al 1 de julio de 1974 y del 15 de noviembre de 1976 al 6 de marzo de 1988, tomando para el efecto como ingreso base de cotización de los periodos respectivos las sumas certificadas a folios 19 a 20 del expediente.


Debiendo cancelar, una vez obtenido el cálculo actuarial el valor a entera satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin que los tiempos respectivos sean tomados en cuenta para efectos de la historia laboral y el eventual acceso a prestaciones dentro del Sistema General de Pensiones.


SEXTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probadas las propuestas respecto de las determinaciones adoptadas.


SÉPTIMO: COSTAS. […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Primax Colombia S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de septiembre de 2020 (f.° 248 a 251 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero del 2020, por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: COSTAS […]


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Acertó el a quo al condenar a la empresa Primax Colombia S. A. a pagar los aportes a seguridad social durante el tiempo laborado por el actor, a pesar de que para las petroleras no existía el llamado a inscripción en el ISS, ni la obligación de realizar aportes para pensión a dicha entidad?; ii) ¿Se debía condenar al empleador a pagar únicamente un porcentaje de la cotización a seguridad social y se tenía que limitar el salario a los topes máximos asegurables?; y, iii) ¿Colpensiones debía elaborar el cálculo ordenado?.


Respecto al primer problema jurídico, indicó que no se discutía que el actor prestó sus servicios para la empresa condenada entre el 9 de marzo de 1971 y el 1° de julio de 1974 y del 15 de noviembre de 1976 al 6 de marzo de 1988; que dicha entidad hacía parte de la industria petrolera y que el llamado a inscripción en este sector se produjo a partir del 1° de octubre de 1993 con la Resolución n.° 4250 del mismo año; razón por la cual el dador del empleo no efectuó las cotizaciones pensionales correspondientes.


Se remitió a las sentencias de esta Corporación, CSJ SL2903-2018 y CSJ SL543-2020, en las que se señaló que, si bien no era dable en estos casos calificar el proceder del empleador como jurídicamente omisivo, habida cuenta de que la falta de cotización al ISS fue porque este no hizo el llamado a inscripción y por la circunstancia de que no existiera una norma que regulara el pago de dichas cotizaciones, no se podía perjudicar al trabajador que prestó sus servicios y tenía derecho a que se le realizaran las respectivas cotizaciones para tener la posibilidad de acceder a un derecho pensional.


Expuso, que las entidades de seguridad social estaban obligadas a tener en cuenta el tiempo servido como tiempo efectivamente cotizado y que era deber del empleador pagar un cálculo actuarial por los tiempos omitidos a satisfacción de la respectiva entidad.


Indicó, frente al segundo interrogante, que no eran de recibo las alegaciones de Primax Colombia S. A., según las cuales, únicamente se le debía condenar a pagar el porcentaje de la cotización que le correspondería como empleador, limitando los salarios hasta el tope asegurable, como quiera que se trataron de argumentos nuevos no planteados como excepciones al contestar la demanda.


En consecuencia, confirmó la condena impartida en primera instancia, en el sentido de ordenar que la empresa Primax Colombia S. A. pagara la totalidad de la cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones conforme al cálculo actuarial que elaborara C..


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Primax Colombia S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 11 del cuaderno de la Corte).


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta Corporación de manera principal, «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda.


Y, en forma subsidiaria, «case totalmente» la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, «modifique» la del a quo, en el sentido de que «el cálculo actuarial al que fue condenada la demandada, solo debe asumir el 75 % del valor del mismo».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 7 a 11 del cuaderno de la Corte).


v)CARGO PRIMERO


Acusa la decisión del Tribunal, de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, 5° del Decreto 1993 de 1964; 1° del Decreto 1887 de 1994 y, 48 y 53 de la ...

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