SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56537 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56537 del 18-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente56537
Número de sentenciaSL2903-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Julio 2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2903-2018

Radicación n.° 56537

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BAKER HUGHES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que le promovió GUILLERMO HERRERA.

I. ANTECEDENTES

G.H. (fls. 2-9) llamó a juicio a la recurrente, con el fin de que se declarara la existencia de múltiples contratos de trabajo ejecutados entre el 4 de abril de 1986 y el 31 de diciembre de 2000, durante los cuales, la empresa incumplió la obligación de afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios. En consecuencia, reclamó el reconocimiento y pago indexado, al ISS o «al Fondo de Pensiones que escoja el actor», del «cálculo actuarial de las sumas correspondientes a las cotizaciones» causadas durante los periodos laborados, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, informó que prestó servicios a Western Atlas International Inc., hoy B.H. de Colombia, durante el lapso atrás indicado, en ejecución de diferentes contratos de trabajo celebrados para el desempeño de múltiples cargos, tales como auxiliar de administración, administrador, «control de explosivos», celador, almacenista y archivista. Agregó que el empleador le descontó el porcentaje de la cotización para el sistema de seguridad social, en salud y pensiones; sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, en razón al déficit de cotización identificado dentro de algunos periodos en los que trabajó para el demandado, en particular, entre el 4 de abril y el 31 de diciembre de 1986, 1987, 1988, 1989, enero a 10 de mayo de 1990, 10 a 31 de diciembre de 1991, 1992, 1993, 1994, 1 de enero al 30 de abril de 1995, abril de 1996, noviembre de 1997 y enero de 1998.

La compañía accionada (fls. 40-54) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y falta de legitimación en la causa por activa.

Aceptó la existencia de los contratos de trabajo y sus extremos temporales, aunque precisó que todos fueron «independientes y autónomos entre sí». Aclaró que con anterioridad al 1 de octubre de 1993, la empresa no estaba obligada a afiliar al trabajador al ISS, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que con posterioridad a esa fecha, «el demandante estuvo afiliado al citado instituto a quien se entregaron las cotizaciones de los aportes que le fueron descontados al demandante».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de abril de 2011 (fls. 386-398), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante; mediante la sentencia atacada en casación (fls. 28-41), el Tribunal revocó la de primer grado y condenó al demandado a «transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de las sumas, que el Instituto (…) liquide de acuerdo al cálculo actuarial por el tiempo que este dejó de cotizar para pensión a favor de G.H....»., que ubicó «entre el 04 de abril de 1986 hasta el 31 del mes de enero del año 2000 y cuyos aportes no haya efectuado la demandada»; le impuso costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda.

Tras memorar las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29571 y CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, aclaró que según la postura actual de la Sala de Casación Laboral, «no es constitucional el negar al trabajador, el pago de los aportes al ISS con el respectivo cálculo actuarial que debe realizar el empleador con anterioridad de la resolución 4250 de 1993 expedida por el ISS».

Trajo a colación la sentencia CC T-784-2010, de la cual extrajo que la Ley 6 de 1945 impone a los empleadores asumir la pensión de jubilación de sus trabajadores, obligación que sería asumida por el ISS en forma gradual y progresiva, en cuyo caso, el empleador «debía realizar un aporte proporcional al tiempo que el trabajador había laborado en la empresa –artículo 72 de la ley 90 de 1946-».

A continuación, hizo un recuento de la manera particular en que la industria del petróleo se acogió a la obligación de afiliar al Instituto de Seguros Sociales y destacó que esto solo se hizo efectivo con la Resolución 4250 de 1993, a más que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «adquirió carácter general la obligación por parte de los empleadores de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, incluidos incluso (sic) aquellos patronos del sector privado que se dediquen a la industria del petróleo».

Aunque admitió que la obligación de afiliación solo surgió con la Resolución mencionada, precisó que la de hacer «los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes al Instituto en los casos en que éste asumiera dicha obligación surge con el artículo 72 de la ley 90 de 1946, plenamente aplicable a las empresas de petróleos», por manera que esta carga no quedó suspendida hasta el llamado a transferir los riesgos de IVM, «pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto (…)».

Concluyó que afirmar que quienes laboraron antes de la Resolución 4250 de 1993 no tendrían derecho a ver reflejadas las cotizaciones por los periodos anteriores a esta norma, «pugna con el ordenamiento constitucional, pues (…) en el caso concreto, el actor estaría obligado para poder acceder a la pensión de jubilación [a] cotizar nuevamente los 7 años y 11 meses, pues el tiempo laborado desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992, no contaría para estos efectos», en clara violación del artículo 13 constitucional.

Conforme a lo discurrido, asentó lo siguiente:

(…) la interpretación que se encuentra acorde a la Constitución, es que desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la (sic) realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación. Asunto diferente es la obligación de inscripción de los trabajadores al Instituto, lo que en el caso de las empresas de petróleos sólo se materializó con la entrada en vigencia de la resolución 4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la empresa demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «modifique la proferida por el a quo, y en su lugar se condene a la demandada a pagar el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1991 y el 19 de mayo de 1992».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que por razones de método, serán agrupados (primero y cuarto/segundo y tercero) en consideración a la afinidad en los argumentos y en la senda escogida.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 33 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 de la Resolución 4250 de 1993, en relación con los artículos 9 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.

Afirma que el juez colegiado desvió el entendimiento del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, porque esta disposición no prevé una obligación empresarial de aprovisionamiento para la cobertura de los tiempos de servicio de los trabajadores del sector petrolero, cuyo contrato de trabajo hubiese terminado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o de que surgiera la obligación de aseguramiento del riesgo de vejez, ni que hubiesen laborado en zonas no cubiertas por el seguro social obligatorio o en empresas dedicadas a actividades no sujetas a llamamiento a inscripción por el ISS.

Anota que el régimen creado en 1946 «no rigió ni se aplicó de forma inmediata a todos los trabajadores del país», ni instituyó para las empresas obligaciones de aprovisionamiento, «sino que todos los deberes iniciaban mediante el cumplimiento inexorable de los requisitos de llamamiento a inscripción, registro de empresas y afiliación de trabajadores, los cuales, en el caso de los trabajadores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
18 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR