SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86217 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86217 del 28-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Marzo 2022
Número de expediente86217
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1204-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1204-2022

Radicación n.° 86217

Acta 11


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA NANCY RUEDA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., hoy PRIMAX COLOMBIA S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Clara Nancy Rueda Gutiérrez llamó a juicio a ExxonMobil de Colombia S. A. y a Colpensiones, para que se declarara responsable a la primera de su obligación de efectuar aportes o aprovisionar el dinero correspondiente para el pago de los para pensión al ISS, destinados a cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte, entre el 10 de enero de 1978 y el 20 de mayo de 1990.


Solicitó, que como consecuencia se le condenara a reconocer y trasladar con base en el cálculo actuarial que elaborara Colpensiones, los dineros que debió aprovisionar para el pago de los aportes en pensión durante dicho período; así mismo a la administradora de pensiones, a reconocerle la pensión de jubilación, conforme a la Ley 71 de 1988, más lo que se encontrare demostrado y las costas.


Relató que nació el 3 de noviembre de 1952, por lo que era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 tenía 41 años y había cotizado 979 semanas; que laboró para la empresa pública IPSE entre el «17 de diciembre de 1971 y el 3 de septiembre de 1978» y para la compañía accionada «desde el 10 de enero de 1978 (sic) hasta el 20 de mayo de 1990».


Dijo que aportaba a Colpensiones como trabajadora independiente desde el 1° de abril de 2012, conforme se evidenciaba en el reporte de semanas del 3 de noviembre de 2016; que al 31 de diciembre de 2014 (fecha en la cual terminó el beneficio de transición en los términos previstos por el Acto Legislativo 01 de 2005), tenía 1120 acumuladas; que al momento de radicar la demanda había sufragado un total de 1244.


Indicó que ExxonMobil de Colombia S. A., omitió realizar las respectivas cotizaciones o provisiones pensionales para el pago de los aportes al ISS; que peticionó el pago de los mismos, pero le fueron negados; que mediante Derecho de Petición del 12 de diciembre de 2016, solicitó a Colpensiones realizar el proceso de «fiscalización y cobro coactivo» a dicha compañía, sin que lo hubiera llevado a cabo; que el 15 de diciembre de 2016 le reclamó el reconocimiento de la pensión, en los términos de la Ley 71 de 1988.


Señaló que con Resolución n.° SUB 37351 del 21 de abril de 2017 se la negó, aduciendo que solo contaba con 579 semanas válidamente cotizadas al sistema; además le indicó que debía elevar la solicitud de cálculo actuarial a la empresa interesada, que omitió realizar los aportes (f.° 51 a 66, cuaderno principal).


ExxonMobil de Colombia S. A. se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, aceptó los que se podían constatar con las documentales allegadas con el escrito de demanda. Dijo que no le constaban los que tenían que ver con terceros y que los demás no eran ciertos.


Planteó como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y genérica (f.° 96 a 128, ibidem).


C. se resistió a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la reclamante; las 979 semanas que cumuló al 1° de abril de 1994; que efectuaba aportes como independiente desde abril de 2012, por lo que no tenía conocimiento de tiempos cotizados antes de esa fecha o a otro régimen pensional; el derecho de petición que elevó, al cual le dio trámite; la solicitud del reconocimiento pensional y su rechazo; negó los demás supuestos fácticos.

Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social de orden público y la genérica (f.° 223 a 236, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre de 2018, decidió:


PRIMERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, […] a realizar el respectivo cálculo actuarial, por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1978 al 20 de mayo de 1990, teniendo en cuenta las certificaciones salariales obrante en el plenario y, una vez elaborado, dar traslado a [la demandada].


SEGUNDO: CONDENAR a [la accionada] a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión, a satisfacción de […] Colpensiones […].


TERCERO: DECLARAR que C.N.R.G., […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de septiembre de 2013 en 13 mesadas al año, conforme lo expuesto.


CUARTO: DECLARAR que […] tiene derecho al disfrute de la pensión a partir del 15 de diciembre de 2016 en cuantía inicial de $2.084.084.00 con los respectivos reajustes e incrementos legales anuales, conforme lo explicado en la sentencia.


QUINTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar la señora C.N.R.G., […] el retroactivo que se cause a partir del 15 de diciembre de 2016, en 13 mesadas pensionales al año hasta la fecha de inclusión en nómina y/o pago efectivo, teniendo en cuenta las siguientes mesadas pensionales:


2016 $ 2.084.084,00

2017 $ 2.203.918,83

2018 $ 2.294.059,11


SEXTO: AUTORIZAR a […] Colpensiones a descontar del valor del retroactivo los aportes para salud de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.


SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.


OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada. F. como agencias en derecho la suma de $l.000.000.oo a cargo de Colpensiones y $ 1.000.000.oo a cargo [de la sociedad demandada] (acta de f.° 283 y 284, con concordancia con el CD anexo).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de agosto de 2019, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y, el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dispuso:


PRIMERO: Revocar los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada para, en su lugar, absolver a la entidad de seguridad social accionada de las pretensiones formuladas en su contra y de las costas impuestas por el [Juez]. No sin antes advertir a [Colpensiones], que una vez se haga el pago del cálculo actuarial realice los trámites administrativos tendientes al estudio del reconocimiento del derecho pensional de la actora, cálculo actuarial que deberá determinar […] dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la esta providencia.


SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.


Destacó como hechos indiscutidos, que la demandante prestó sus servicios personales a la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo, del 10 de enero de 1978 al 20 de mayo de 1990 y que su último salario fue de $194.380,oo (f.° 12 del plenario); que limitaba la controversia a definir si dicha sociedad debía realizar el pago de aportes pensionales «correspondientes al lapso comprendido 13 de octubre de 1978 al 15 octubre de 1990 (sic)».


Realizó un recuento histórico de la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, refiriéndose para el efecto a los artículos 2°, 14 y 76 de la Ley 6ª de 1945; los Decretos 433 de 1971, 1935 de 1973, 2663 de 1950, artículo 259 y 3743 del mismo año, artículo 260.


Recordó, que la entrada en funcionamiento del seguro social fue manera paulatina y progresiva; que la obligatoriedad de afiliación de los trabajadores se dio a partir del 1° de enero de 1967, pero no para todo el territorio nacional; que para las entidades petroleras que tenían a su cargo sus propias pensiones, dicha obligación inició el 1° de octubre de 1993, por virtud de la Resolución n.° 4250 del 28 septiembre de ese año expedida por el ISS; que no obstante, dichas empresas debían hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para efectuar los aportes al ISS, en los casos en que éste asumiera aquella responsabilidad, como lo establecía el artículo 72 de la Ley 90 de 1990.


Aclaró que, aunque el llamado de afiliación a los trabajadores de las petroleras, se hizo a partir de esa calenda, ello no significaba que la obligación de reconocer la pensión hubiera desaparecido o que el empleador hubiera quedado exonerado de hacer los aportes de sus trabajadores; que únicamente se ordenó que las cotizaciones se transfirieran al ISS, hoy Colpensiones; que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 90 de 1946, se impuso dicha obligación.


Razonó, frente al argumento «relativo a la exigencia de que el contrato de trabajo se encontrará vigente para el momento de comenzar a regir la Ley 100 de 1993», condición prevista en el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de dicho cuerpo normativo, reiterada en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que no era «ese el fundamento de pago de aportes que debía hacer ExxonMobil de Colombia S. A.», sino la obligación que tenía como empleador, en primer término, de pagar la pensión de vejez y, luego de la subrogación de la pensión por el ISS, «de pagar los aportes causados por el tiempo laborado por la actora y no cotizados a la seguridad social ya por omisión o por no haber cobertura del...

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