SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85988 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85988 del 09-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5069-2021
Fecha09 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5069-2021

Radicación n.° 85988

Acta 42


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDILMA SÁNCHEZ ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a ADANIRAN GIL RODRÍGUEZ.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Camilo Cabrera Valencia, con TP No. 231.435 del CSJ, para actuar como apoderado de C., en los términos y para los efectos del poder allegado el 20 de noviembre de 2020.


  1. ANTECEDENTES


María Edilma Sánchez Escobar llamó a juicio a C., con el fin de que se declare que ella y «la señora A.G.R. como compañeras del señor L.A.C., tienen derecho a que C. le reconozca y pague la sustitución pensional de que trata el Decreto 758 de 1990 desde el 24 de diciembre de 1993 en la proporción correspondiente» el retroactivo pensional, los intereses de mora y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Alberto Chávez falleció el 24 de diciembre de 1993, momento en el cual se encontraba disfrutando de una pensión reconocida por el ISS, hoy C., desde el 23 de diciembre 1987. Manifestó que cohabitó con el causante aproximadamente 15 años en forma permanente y que dependía económicamente de él.


Afirmó que el 24 de octubre de 1995 solicitó al ISS la sustitución pensional y que mediante Resolución 002667 del 21 de marzo de 1997, la entidad demandada negó la pensión reclamada bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, esto es, por no tener convivencia de dos años continuos con anterioridad al deceso.


Adujo que impetró los recursos previstos legalmente y que, mediante Resolución 5884 del 18 de Julio de 1997, la demandada le indicó que en el expediente reposaba su declaración en donde manifestó que no hubo dependencia económica ni convivencia al momento de la muerte.


Aseguró que a través de la Resolución 001073 de 1995 también le fue negada la sustitución pensional a la señora A.G.R., aduciendo no haber acreditado el tiempo de convivencia con el causante y porque el asegurado inscribió como compañera permanente a la demandante.


Por último, afirmó que, si bien «desde años anteriores y hasta el momento de fallecer el señor L.A.C. no convivía con la señora M.E.S. […] es su legítima compañera con la cual tuvo cinco hijos», de donde se deriva el derecho a la pensión reclamada (f.os 104 a 108).


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones al considerar que carecían de fundamento legal, toda vez que la demandante solicitó una prestación de la cual no era acreedora, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos para obtener la pensión. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del pensionado y precisó que en el proceso no estaba claro que las señoras M.E.S. Escobar y A.G.R. hayan sido compañeras permanentes del pensionado fallecido. Frente a los demás, dijo que debían probarse y atenerse a los documentos aportados con la demanda.


Expresó que como la muerte ocurrió el «24 de diciembre de 1993» la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, no era viable el reconocimiento de la prestación por la ausencia de requisitos legales, por lo que de acceder a las pretensiones se vulneraría el principio de legalidad de la administración pública y se desconocería el ordenamiento jurídico. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la prescripción (f.os 117 a 122).


Mediante auto del 16 de mayo de 2016 (f.o 109), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali ordenó vincular como litisconsorte necesaria a la señora Adaniran Gil Rodríguez, «en calidad de cónyuge o compañera del causante».


La señora A.G.R. al contestar la demanda se opuso parcialmente a las pretensiones respecto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera compartida y los intereses de mora; sin embargo, indicó que, si bien la actora «convivió» con el pensionado, «no fue de manera simultánea ni fueron cónyuges».


Por su parte, solicitó que se declarara su calidad de compañera permanente del causante desde 1974 hasta la fecha del óbito, por lo tanto, se condene a C. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, los intereses moratorios y las costas del proceso.


En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del causante, la calidad de pensionado y el trámite administrativo adelantado por la actora para la obtención del derecho. Aclaró que cohabitó con el señor L.A.C., compartiendo mesa, techo y lecho desde 1974, situación que se extendió hasta la muerte y que sufragó los gastos de velación y entierro (f.os 133 a136).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2017, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES E.I.C.E.- de las pretensiones elevadas por las señoras MARIA EDILMA SANCHEZ ESCOBAR […] y la señora ADANIRAN GIL RODRÍGUEZ […].


SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $50.000,00.


TERCERO: En caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali —S. Laboral-, conforme a la previsión del artículo 69 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 (f.os 157).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por Adaniran G.R. y M.E.S.E., mediante fallo del 12 de junio de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar a partir del 13 de mayo de 2013 la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del pensionado LUIS ALBERTO CHAVEZ, a favor de la señora ADANIRAN GIL RODRIGUEZ. El retroactivo generado hasta el 31 de mayo de 2019 corresponde a $58.362.476. El valor de la mesada pensional a 1 de junio de 2019 asciende a un (01) S.M.L.M.V.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ADANIRAN GIL RODRÍGUEZ los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 13 de mayo de 2013 hasta cuando se verifique el pago total de las mesadas adeudadas.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el aporte correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.


QUINTO: Las costas de primera y segunda instancia corren a cargo COLPENSIONES y a favor de la señora ADANIRAN GIL RODRÍGUEZ. En esta instancia se fija la suma de UN (01) SMLMV por valor de agencias en derecho.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado tuvo como premisas no cuestionadas las siguientes: i) el causante falleció el 24 de diciembre de 1993 y, ii) fue pensionado por el ISS, mediante Resolución 04718 del...

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