Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51751 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51751 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51751
Fecha02 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL18429-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL18429-2016

Radicación n.° 51751

Acta 41

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Medellín el 31 de marzo de 2011, en el proceso que le promovió J.G.J.V..

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, J.G.J.V. demandó al ISS, para que fuera condenado a reliquidarle su pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición, tomándole para su IBL «todos los aportes realizados tanto al fondo privado Protección S.A., como el ISS» y aplicarle el 90% como tasa de reemplazo por contar con más de 1250 semanas; consecuencialmente, a pagarle el retroactivo pensional desde el 13 de mayo de 2006, con inclusión de los reajustes a las mesadas adicionales e incrementos anuales, y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus pretensiones en que por haber cumplido los 60 años de edad el 13 de mayo de 2006, solicitó al ISS su pensión de vejez, quien mediante Resolución n.º 016850 de 2007, se la otorgó a partir de la citada fecha, en cuantía de $4.106.504, liquidada sobre la base de $5.574.188 y 1.698 semanas; que contra dicho acto interpuso recurso de reposición para que se le aplicara el régimen de transición, liquidándole la prestación con el promedio de los aportes de los últimos diez años y un monto del 73.67%, lo que le fue negado por Resolución n.º 33602 de 2007, con fundamento en que había perdido dicho régimen por haberse trasladado al RAIS; que por sentencia C -789 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que dicho régimen se aplica a quienes se trasladaron al RAIS habiendo cumplido 15 años o más de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y decidieran regresar al ISS, siempre y cuando trasladaran todo el ahorro que hicieron en el RAIS y este no fuera inferior al monto de aporte legal correspondiente, en caso de que hubiera permanecido en el de prima media.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad, el reconocimiento de la pensión de vejez, y la no reliquidación de la misma. Propuso como excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, pago, compensación e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 4 de noviembre de 2009; con ella, el juzgado condenó al ISS a pagar al actor por concepto de retroactivo pensional causado desde el 13 de mayo de 2006 hasta la fecha de su sentencia, la suma de $47.736.758, y por concepto de indexación, la suma de $5.051.124, más las costas. En su parte motiva dejó consignado que el IBL ascendía a $5.574.188, por lo que el monto de la pensión inicial era de $5.016.769, equivalente a una tasa del 90%.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

El tribunal centró el problema jurídico en determinar si el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario su prestación económica de vejez debía liquidarse en observancia del artículo 33 ibidem, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003.

Para el efecto, transcribió las razones que tuvo el a quo para acceder a las pretensiones, y expresó que acorde con tales consideración y las probanzas allegadas al plenario, era infundada la afirmación del recurrente de haber sido liquidada correctamente la pensión del actor, en tanto la verdad es «…que al demandante le asiste el derecho al reajuste de su primera mesada, conforme las directrices trazadas en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 que aprobó el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, del cual es beneficiario; entre otras razones, porque tal como lo admite de manera tácita el instituto accionado en la Resolución 33602 de 2007 (véase fls. 10 a12) el actor al 1.º de abril de 1994 tenía más de 15 años cotizados, los que a la postre y no obstante haber operado su traslado inicial del régimen de prima medía al de ahorro individual esto, de la AFP del ISS a la administradora Protección S.A., mantuvo intacta su posibilidad de devolverse al instituto accionado conservado las prerrogativas consagradas en el plurialudido régimen transicional (véase sentencias C- 789/02 y US – C062/10, Corte Constitucional), como efectivamente lo hizo posterior.».

Corroboró su aserto de que el demandante era beneficiario del régimen de transición, con la propia manifestación del ISS consignada en la citada resolución, según la cual, al actor se le negó el derecho por no haber presentado la equivalencia en los rendimientos financieros, para concluir, finalmente, que por haber cotizado el asegurado un número superior a 1.250 semanas, concretamente 1.698 durante toda su vida laboral, era claro que le asistía derecho a que se le aplicara la tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL y no el 73.67%, como equivocadamente lo había hecho el ISS.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo, y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal finalidad propuso un cargo, oportunamente replicado que se decidirá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, y la aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En la demostración, asevera, en síntesis, que la «exégesis equivocada consistió en que el fallador no tuvo en cuenta que por haberse trasladado el requisito exigible para continuar favorecido por el régimen de transición, no era simplemente que a 1 de abril de 1994 tuviese 15 años de servicio, sino que la exegesis acertada era que además de lo anterior, el demandante al momento de devolverse al ISS, debía trasladar al ISS, todo el ahorro efectuado en el RAIS y tal ahorro no puede ser inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. El anterior fue el entendimiento dado en la sentencia C- 789 de 2002».

Expresa que dicha equivocación lo condujo a considerar que el actor sí estaba cobijado por el régimen de transición, sin haber reparado en los otros requisitos mencionados, lo que implicó la aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, observado por el tribunal para aplicar la tasa de reemplazo del 90%.

  1. LA RÉPLICA

Afirma que el cargo adolece de deficiencias de orden técnico que impiden su prosperidad, al denunciar la infracción directa del artículo 3.º del Decreto 3800 de 2003, cuando el Tribunal sí lo aplicó al considerar que el actor no cumplía con el literal b) . Y que aun en el evento de excusarse tal defecto, el cargo tampoco saldría avante, comoquiera que la jurisprudencia de esta Corporación había puntualizado que no era necesaria la equivalencia en los aportes para hacerse beneficiario del régimen de transición, entre otras, en la sentencia de 1.º de diciembre de 2009, radicación 36301.

  1. CONSIDERACIONES

Dada la vía directa escogida en el único cargo propuesto, no existe controversia por la censura sobre los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal en torno a que el actor al 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años cotizados; que durante toda su vida laboral alcanzó una densidad de cotizaciones de 1.698; que el monto de la pensión reconocida fue del 73.67%, y que se trasladó al RAIS y regresó al ISS.

La controversia que plantea la censura, radica en demostrar que si para efectos de recuperar el régimen de transición, luego de haberse trasladado el actor al Régimen de Ahorro Individual y su posterior regreso al de Prima Media con Prestación Definida, era indispensable, además de acreditar más de 15 años de cotizaciones al 1.º de abril de 1994, que al momento de retornar al ISS, trasladar todo el ahorro efectuado en el RAIS, que en todo caso no podía ser «inferior al monto del aporte legal correspondiente en...

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