Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48977 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48977 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48977
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentenciaSL14921-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente



SL14921-2016

Radicación n° 48977

Acta n° 29



Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de CARLOS MUÑOZ MACHUCA contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2010, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que el recurrente promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL-.

  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se reliquidara la pensión de jubilación que le reconociera la demandada a partir del 1º de diciembre de 1993, como consecuencia de la inclusión de lo recibido durante el mismo mes y año, por auxilio de vacaciones, bonificaciones por antigüedad y semestral y vacaciones en dinero. Pidió que se le pagara indexado el retroactivo causado y las costas del proceso.


Para lo que interesa al recurso, basta destacar que desde el 1º de diciembre de 1993 y en cuantía de $882.465.81, la empresa reconoció al actor pensión de jubilación por haber cumplido 52 años de edad y laborado durante 29 años, 1 mes y 15 días. Que el 10 de febrero de 2003 solicitó que en la base de la liquidación se incluyeran los rubros mencionados que, en su criterio, deben colacionarse; dicha reclamación fue contestada negativamente el día 25 de los mismos mes y años como también lo fue la reclamación de 27 de junio de 2005.


En procura de enervar las pretensiones, a cuya prosperidad se opuso, la convocada a juicio propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


Admitió la negativa a conceder la reliquidación pensional reclamada, debido a que para calcular la cuantía de la prestación, se tomaron en cuenta todos los valores que de acuerdo con la Ley, debían incluirse. (fls. 40 a 47).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue dictada el 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja; declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones, con costas al accionante.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de junio de 2010, confirmó la de primer grado y condenó en costas al actor.


El Juez Colegiado comenzó por diferenciar la imprescriptibilidad de la acción para el reconocimiento del derecho pensional y “la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación (…)». Reprodujo la sentencia de casación 35812 de 26 de enero de 2010 y advirtió que como la pensión de jubilación fue concedida a partir del 1º de diciembre de 1993 y solo el 10 de febrero de 2003 su titular reclamó por la reliquidación, se consumó el fenómeno extintivo.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Propuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver el único cargo, que fuera replicado en tiempo.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita la casación del pronunciamiento de segundo grado, para que como Tribunal de instancia la Corte revoque el del a quo y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones de la demanda.


  1. CARGO ÚNICO


Con fundamento en la causal primera de casación, acusa el fallo por vía indirecta, «por una interpretación errónea del Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 14 [que] establece que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden publico (sic) y sus derechos son irrenunciables, y habla que las acciones prescriben en el termino (sic) de tres (3) años pero que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, interrumpe la prescripción. Igualmente se interpreta el 488 del C.S.T de una manera contraria a la norma».


Luego de copiar las dos normas que acusa de infringidas, no comparte la interpretación desplegada por el Tribunal puesto que la jurisprudencia también ha sostenido lo contrario a lo expuesto en el fallo del que se apropió el juzgador, dado que se trata de un derecho natural, como se dijo en la sentencia 14184 de 26 de septiembre de 2000.


Aduce que si bien la Corte cambió su postura, «debemos considerar para el caso de estudio y análisis, que dicha sentencia no puede tener efectos retroactivos a la luz de las normas laborales, artículo 16 C.S.T., que de manera paladina establece que las normas sobre trabajo, por ser de orden publico, no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas, conforme a leyes anteriores», en la medida en que ello comprometería el principio de seguridad jurídica. Añade que el efecto general inmediato o retrospectividad de la norma laboral, comporta la producción de efectos sobre situaciones presentadas después de su entrada en vigor, «pero no son consecuencia o tiene origen en los nexos laborales que vienen cumpliéndose y que desde luego se iniciaron bajo el imperio de otra normatividad, pero excluye por principio de retroactividad, o sea el que el nuevo texto regule efectos y actos jurídicos producidos completamente antes de us vigencia (Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral Radicado L-8044-96)».


Por ello, prosigue, este litigio debió solucionarse desde la jurisprudencia del 27 de septiembre de 2000, que no a partir de lo considerado en la sentencia de 19 de julio de 2003, en tanto esta no es retroactiva a la fecha en que se presentó la reclamación. Se apoyó igualmente en pasajes de la sentencia de la CSJ-SL del 5 de diciembre de 2006, radicado 28552 relacionada con la prescripción del porcentaje para establecer el monto de la mesada y en apartes del fallo de la CSJ-SL del 5 de agosto de 2005, radicado 23861, en donde se discutió la prescripción de la indexación del salario base de liquidación.


VII. RÉPLICA


Reprocha que a pesar de que la acusación se direcciona por la vía fáctica, la impugnación dejó de indicar si se había presentado un error de hecho o de derecho, ni singularizó las pruebas, a más que la proposición jurídica es incompleta.


  1. CONSIDERACIONES


Con relación a las deficiencias técnicas advertidas por el opositor, conviene precisar que, para efectos de integrar la proposición jurídica es suficiente la invocación de los artículos 14 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en primer lugar, porque se trata de normas jurídicas de alcance nacional y, además, aunque no son atributivas de un derecho sustancial, sí consagran, la primera unos principios generales que involucran prerrogativas especiales para las relaciones laborales y la segunda una forma de extinción de los derechos laborales, de suerte que su aplicación está íntimamente ligada a la existencia de los mismos. Así lo consideró esta CSJ-SL, en sentencia del 17 de junio de 2009, radicado 34025.


Si bien tiene razón el replicante en punto a la incorrección técnica de acusar interpretación errónea por la senda indirecta, no obstante, de la lectura de la demostración del cargo se permite abrir paso al examen de fondo del único cargo, dado que es evidente que la discrepancia de la censura está construida sobre un tema netamente jurídico, como es la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Derechos imprescriptibles
    • Colombia
    • La prescripción extintiva: aplicación en el derecho del trabajo y en el derecho de la seguridad social Parte II
    • April 1, 2022
    ...aplicó unas reglas jurídicas que, además de que ya fueron revaluadas por la mayoría de la Sala (ver CSJ SL 8544-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL14921-2016, CSJ SL13585-2016, entre otras), son absolutamente inaplicables a este asunto, en el que, valga repetir, no se discute la inclusión de algú......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR