SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62724 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842125505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62724 del 23-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1633-2019
Fecha23 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62724
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1633-2019

Radicación n.° 62724

Acta 13

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.O.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES

MANUEL ORTÍZ RODRÍGUEZ llamó a juicio a ECOPETROL S. A., con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, a partir del 28 de noviembre de 1998, con los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 336 del CC, la indexación y los reajustes legales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios durante 20 años, 5 meses y 24 días; que comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación, el 28 de noviembre de 1998; que por razón del oficio desempeñado-operador de la planta de producción-, debía trasladarse de su lugar de residencia a distintos lugares para realizar la función encomendada, razón está que conllevó a que la enjuiciada le suministrara el transporte, el cual podía tardar hasta más de dos horas, lo que motivó que en la convención colectiva se les reconociera el tiempo extra por viajes; que la jornada de trabajo, así como el tiempo en el que se encontraba a disposición del empleador, iniciaba y terminaba incluyendo lo que gastara en el viaje; que ese tiempo extra era complemento de la jornada ordinaria y se cancelaba «debido a las distancias entre el sitio de operaciones y el lugar de residencia del trabajador», el cual, aparece registrado en los recibos de pago, bajo la denominación de bonificación por viajes; que se le reconoció pensión de jubilación, pero para calcularla, no se tuvo en cuenta el concepto que reclama (f.° 2 a 14 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante le prestó servicios; que le reconoció pensión de jubilación, pero que no le constaba lo relativo al transporte cancelado, pues debía ser demostrado en el juicio.

En su defensa, propuso como excepción previa, la de prescripción y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y prescripción (f.° 98 a 109 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de febrero de 2013 (Cd f.° 284 y 285 a 286 del cuaderno principal), resolvió:

Primero: Condenar a la empresa demandada Ecopetrol S. A., al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión mensual de jubilación en favor del señor M.O.R., en cuantía mensual de un millón cuatrocientos nueve mil ochocientos trece pesos con cincuenta y cinco centavos moneda corriente ($1.409.813.55 m/cte.), más el valor que corresponda a cada diferencia que genere la mensualidad reliquidada mes a mes, por indexación desde su causación hasta la fecha en que el accionado empresa Ecopetrol S. A. realice el pago de la prestación económica de tracto sucesivo aquí determinada en favor del demandante, más los reajustes de orden legal que se generen año a año en materia de mesadas pensional, prestación causada a partir del 28 de noviembre de 1998 junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes y, las prestaciones asistenciales correspondientes (sic).

Segundo: D. no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda […].

Tercero: A. al ente accionado Ecopetrol S. A de las pretensiones que no adquieren propiedad según lo consignado en la parte motiva en ítems de absolución.

Cuarto: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada Ecopetrol S. A. por secretaria, en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($2.358.000.00).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia del 13 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de prescripción, revocó el fallo del Juzgado y absolvió a la accionada (f.° 293 a 302 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la enjuiciada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía e indicó, que al demandante se le reconoció pensión con el oficio PEN 2987 del 4 de noviembre de 1998, conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el 1° del Decreto 807 de 1994, así como en la convención colectiva de trabajo y el plan 70, a partir del día 28 del mismo mes y año, en cuantía inicial de $1.189.541.

Luego, encontró que la accionada no había tenido en cuenta la totalidad de los valores devengados en el último año de servicio, siendo viable la reliquidación de la pensión, para incluir las sumas reconocidas por horas de viaje, tal como lo preveía el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, se percató que la enjuiciada había propuesto la excepción de prescripción y halló que lo pretendido era el reajuste de las mesadas pensionales a partir del 28 de noviembre de 1998, tal como se destacaba del reclamo escrito presentado el 14 de febrero de 2011.

Anotó, que aun cuando el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión, el Juez de primer grado había pasado por alto la prescripción, pues la Corte Suprema de Justicia había sostenido que era viable la extinción de los factores salariales, por el paso del tiempo, dado que corrían la misma suerte que las acreencias laborales y citó, para refrendar su tesis, la sentencia de casación CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 3664.

Por último, precisó que el factor echado de menos, estaba prescrito para la época en la que se presentó la reclamación administrativa, ya que, transcurrieron 12 años después del reconocimiento de la prestación económica.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que a continuación se estudia (f.° 28 a 35 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 y 151, el primero del CST y, el segundo, del CPTSS, en armonía con el 1°, 18, 55, 127 y 260 del CST; 2512, 2513 y 2535 del CC; de la Ley 165 de 1948 «del DF.E. 2027 de 1651»; 1° y 2° del Decreto 1209 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 8907 de 1998, en concordancia con el 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

En su desarrollo, precisa que esta Corporación, desde el 15 de julio de 2003, ha distinguido entre prestaciones imprescriptibles, como el derecho a la pensión, por ser de tracto sucesivo y los crediticios surgidos de esta, que pueden extinguirse por el paso del tiempo; cita una sentencia, sin identificar su número de radicación, para solicitar la modificación de la jurisprudencia, respecto a la prescriptibilidad de los factores salariales, conforme a las decisiones emitidas por la Corte Constitucional, tales como la CC T-351-2010 y la CC T-762-2011, entre otras, que relaciona en la acusación.

  1. RÉPLICA

Dice, que no se integró adecuadamente la proposición jurídica, pues no se invocaron las normas sustanciales relativas a los derechos emanados de la convención colectiva de trabajo y, tampoco se indicó cual era la interpretación que debió otorgársele a las disposiciones denunciadas, pues se limitó a transcribir una decisión de la Corte y citar un número plural de decisiones de tutela de la Corte Constitucional, que no tiene poder vinculante (f.° 39 a 42 del cuaderno de la Corte).

  1. CONSIDERACIONES

No asiste razón a los reparos realizados por la opositora a la acusación formulada, pues a juicio de la Sala, en la proposición jurídica se enlistó el precepto sobre el que se erigió la decisión cuestionada, siendo este el artículo 488 del CST, disposición con carácter de norma jurídica de orden nacional que, aun cuando no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR